REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000023
ASUNTO : IP01-O-2016-000023


Jueza ponente: CARMEN NATALIA ZABALETA

Se ha ejercido ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado EURO COLINA LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.349.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 155.772, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina Nº 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro del Municipio Miranda Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, presidido por el Abg. JOSE G. REYES actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del imputado JOSE RAMON ZAVALA LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.901.579, en la causa Nº 1P02-P-2016-000181, por la presunta comisión del Delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, por la presunta violación a los derechos constitucionales, derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerando así el debido proceso y el derecho de la defensa, previsto y sancionado en los artículos 26 y 49. 1. 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitírsele el tribunal denunciado como presunto agraviante la causa signada con el Nº 1P02-P- 2016-000181.

En fecha 29 de Marzo de 2016 ingreso que se dio al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Obligaciones Constitucionales la remisión de las copias certificadas asunto principal Nº 1P02-P- 2016-000181.
En fecha 30 de Marzo de 2016, se recibe oficio Nº 0624-2016 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en cual remiten a esta Sala el asunto principal 1P02-P- 2016-000181, seguido al ciudadano JOSE RAMÓN ZAVALA LUGO
La Corte de Apelaciones para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida, procede a hacerlo en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la revisión del escrito contentivo de la pretensión de amparo se desprende que:
La Defensa Privada, Abg. Euro Colina alega que interpone acción de amparo establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de su defendido, en su condición de agraviado, protección y tutela judicial de su derechos y garantías constitucionales debidamente establecidos en la Carta Magna, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro, presidido por el Abg. JOSE REYES, con domicilio en Coro del Municipio Miranda del estado Falcón y con dirección procesal en la Avenida Ramón Antonio Medina en el Edificio Sede Principal Circuito Judicial Penal de Coro, en su condición de Agraviante, por estar siendo afectado y concurrentemente amenazado de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.
De igual forma manifestó que “a su defendido les fueron vulnerados el debido proceso, al no garantizarle el Estado Venezolano, a través de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, incurriendo en omisión injustificada el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro, al no permitírsele acceso a la causa signada con el Nº 1P02-P- 2016-000181 a la defensa, lo que vulnera los artículos 26 y 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “debe proceder a señalar que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal, debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso (cumplir los lapsos procesales normas de orden publico que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal) como el derecho a la defensa, respetar los lapsos procesales y una verdadera tutela efectiva de raigambre constitucional ; derechos fundamentales propios de un Estado de Derecho y de Justicia que son de obligatorio observancia tanto en procesos judiciales como administrativos (el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación ..3.- Toda persona tiene derecho….dentro del plazo razonable determinado legalmente…8. Toda persona podrá solicitar …..Retardo u omisión injustificado”.

Que por ello el Tribunal denunciado como presunto agraviante, al remitir la causa mencionada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le causó indefensión a su representado, motivo que no le ha dado acceso a la defensa a observar el contenido de todos los folios que la conforman, porque están corriendo los lapsos establecidos para ejercer el recurso correspondiente y que fue solicitado ante el archivo judicial (libro de préstamo página 09) momento que solicita la causa dejando constancia de su estadía siendo atendido por la ciudadana ANIUSKA PATIÑO en condición de archivista, que posteriormente fue atendido por el Juez Agraviante presuntamente informando que éste ya lo había remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, el cual no fue facilitado para su lectura, constituyendo un retardo injustificado para la defensa al enviar la mencionada causa al despacho del titular de la acción penal incurriendo en error de procedimiento en el desempeño de sus funciones acarreando tales vicios como la violación directa del derecho a la defensa y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por la Honorable Corte de Apelaciones en sede Constitucional, con carácter de urgencia y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se señala como un hecho constitutivo de infracción constitucional.

Que “al enviar el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público y no tener acceso la defensa y no tener las copias correspondiente, sigue incurriendo en una violación grave de norma constitucional, manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste, transgrediendo así la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa e incluso una respuesta oportuna y ha obtener con prontitud una verdadera tutela efectiva, impidiendo a su defendido el ejercicio de sus derechos, motivado a que el despacho judicial envió las actuaciones al Fiscal que lleva la investigación, por lo que debe el Tribunal Colegiado Constitucional reparar tal agravio instando al despacho judicial presuntamente agraviante a cumplir con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 y 8 ( derecho a la defensa, error en juzgamiento y tutela efectiva, constituyendo de esta manera la situación jurídica infringida.”

Que “no existe otro medio procesal inmediato reestablecer de esa situación jurídica, siendo que el Tribunal alteró el orden público procesal; por lo tanto, solo existe esta vía para el cese de tal violación, es que el agraviante solicite a ese órgano del poder moral a donde lo envió que se remita hasta la sede de dicho despacho judicial para que la defensa pueda observar la causa que no es mas que utilizar los medios y el tiempo adecuado para ejercer las copias correspondiente de su representado a los efectos de que la defensa se materialice..”

Que “ con fundamento al pedimento constitucional de su representado lo hace conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Las pruebas que acompaña la parte accionante para fundamentar la acción de amparo son las siguientes:

.- Copia del escrito de nombramiento de fecha 11-03-2016, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD- TRIBUNAL MUNICIPAL) donde se constata la designación por el ciudadano JOSE RAMON ZAVALA LUGO, a su abogado de su confianza.
.- Copia de acta de juramentación de defensor privado de fecha 16 de Marzo.
.- Copias de las solicitudes de copias simples y certificadas de todos los folios que constituyen la totalidad de la causa de fecha 16-03-2016 y 18-03-2016.

Que en virtud de lo expuesto, solicita que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales a su defendido ordenando al Tribunal denunciado como agraviante para que se remita hasta la sede judicial penal, con la finalidad de que la defensa acceda a observar la causa que no es mas que utilizar los medios y el tiempo adecuado para ejercer el derecho a la defensa de los derechos de su patrocinado, haciéndole un llamado de atención al agraviante a que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso estipulado en los artículos 26 y 49 numerales 1, 8 y 51 de la misma constitución y que la Corte sea garante de la protección de tales derechos
Pide medida cautelar a este Tribunal Constitucional decrete mandamiento cautelar de paralización de los lapsos en materia recursiva en virtud a la violación arriba narrada y se emplace al Fiscal del Ministerio Público asistir a la audiencia constitucional dada la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido y sea notificado el presunto agraviante.
Por último señala que no consigna las copias certificadas en virtud de lo denunciado lo cual versa sobre el acceso y es de destacar que si no se ha materializado tal acto por la lógica razonable no podría tener copias certificadas o simples para cumplir con la exigencia requerida en este tipo de acción para su posible admisión.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro, al no permitírsele el tribunal denunciado como presunto agraviante la causa signada con el Nº 1P02-P- 2016-000181
Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El Abogado EURO COLINA LOPEZ, actuando como defensor privado del ciudadano RAMON ZAVALA LUGO, interpone acción de amparo en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, señalando que lo ejercía de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de su defendido en su condición de agraviado, en protección y tutela de sus derechos y garantía constitucionales debidamente establecidos en la Carta Magna, lesionados presuntamente de manera inmediata y directamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro, presidido por el Abg. JOSE REYES, en su condición de presunto agraviante, por estar siendo afectado y concurrentemente amenazado de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.
De igual forma manifestó que “a su defendido les fueron vulnerados el debido proceso al no garantizarle el Estado Venezolano a través de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la defensa incurriendo en omisión injustificada, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro, al no permitírsele el tribunal denunciado como presunto agraviante la causa signada con el Nº 1P02-P- 2016-000181, lo que vulnera los artículos 26 y 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, verifico la Sala de la revisión de las actas contenidas en el Expediente en el Asunto Principal Nº 1P02-P- 2016-000181, en la causa seguida contra del ciudadano JOSE RAMON ZAVALA LUGO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, observando esta Alzada que riela a los folios 30 del asunto principal acta de juramentación del Defensor Privado Abg. Euro Colina acreditando su condición de defensor del ciudadano JOSE RAMON ZAVALA LUGO, por lo cual acreditó su legitimación activa para ejercer el presente amparo constitucional y así se decide.

Asimismo, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, razón por la cual que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.
No obstante a la declaratoria anterior, debe apuntar esta Alzada que en aquellos casos de acciones de amparo contra decisiones judiciales u omisiones judiciales, cuando el hecho controvertido no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiera de un alegato nuevo, procede la declaratoria de resolución de dicho asunto como de mero derecho, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 993 de fecha 16 de Julio de 2013, en el Caso DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (Negritas del fallo).

En ese mismo contexto la Sala, según sentencia Nº 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón Torres, amplió el anterior criterio y dejó establecido que en aquellos casos en los cuales se hubiese admitido la pretensión de amparo y la causa se encontrare en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, procedía, de igual modo, la declaratoria del asunto como de mero derecho, siempre y cuando se comprobaran los supuestos señalados en la citada decisión n.° 993, del 16 de julio de 2013 (…)

De la anterior trascripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir no se le permita el derecho de obrar o contradecir.

En cuanto a lo dicho por la sala y lo denunciado por la parte accionante, el presente caso versa sobre la existencia de una presunta vulneración de orden constitucional al debido proceso y derecho a la defensa presuntamente por una actuación de parte del Tribunal denunciado como presunto agraviante, al enviar el asunto principal a la Fiscalía del Ministerio Público sin que la defensa haya tenido acceso al expediente para revisarlo y poder ejercer los recursos correspondientes a favor de su representado, motivo suficiente para que esta Sala, se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la controversia, sin realizar audiencia oral constitucional y así se declara.

Al respecto es pertinente señalar que uno de los derechos de toda persona interviniente en un proceso es el previsto en el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente dispone:


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. …”

Dicho criterio fue reiterado según doctrina, sobre el debido proceso ha sido considerado en los términos siguientes:

….”Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242)…”


Así las cosas, de la revisión que hizo esta Sala del asunto principal Nº 1P02-P- 2016-000181, seguido contra el ciudadano JOSE RAMON ZAVALA LUGO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, se observó lo siguiente:
Que en fecha 08 de Marzo de 2016, se realiza la audiencia oral de presentación acordando el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, medida cautelar de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE RAMON ZAVALA LUGO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.
Que en fecha en fecha 11 de Marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, publica auto motivado, mediante el cual decreta en contra del imputado JOSE RAMON ZAVALA LUGO, medida cautelar de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.
Que en fecha 11 de Marzo de 2016, el imputado JOSE RAMON ZAVALA LUGO, designada como defensores privados a los Abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, dejando exonerada la Defensa Pública.
Que en fecha 15 de Marzo de 2016, fueron juramentados como defensores los Abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, del ciudadano JOSE RAMON ZAVALA LUGO.
Que en fecha 17 de Marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, acuerda las copias solicitadas por la defensa privada.
Que en esta misma fecha el Tribunal remite el ASUNTO PRINCIPAL Nº IP02-P-2016-000181, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo de la Abg. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ.
Que en fecha 18 de Marzo de 2016, el Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, acuerda las copias certificadas solicitadas por el Abg. EURO COLINA, defensor privado del ciudadano JOSE ZAVALA LUGO.
Que en fecha 28 de Marzo de 2016, el Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, acuerda las copias simples y certificadas solicitadas por el Abg. EURO COLINA, defensor privado del ciudadano JOSE ZAVALA LUGO.

Así las cosas, es evidente que la razón le asiste a la parte accionante, pues resulta que en el caso sub iúdice, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, inobservó que al ser designados los Abogados Defensores Privados en la misma fecha en que se publicó el auto motivado (11/03/2016), se suspendió el lapso para la interposición del recurso hasta tanto se juramentaran, lo cual ocurrió el 15/03/2016, y siéndoles acordadas la expedición de las copias del expediente el 17/03/2016, misma fecha en que se ordenó remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, les vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene toda persona de recurrir de las decisiones que les resulten desfavorables, pues a pesar de que el Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2016 acordó las copias a la defensa privada del imputado JOSE ZAVALA LUGO, en esa misma fecha ordenó remitir el asunto principal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial del estado Falcón, según Oficio 547-2016, el cual riela a los folios 35 del asunto principal, impidiendo al imputado de marras y a su defensa obtenerlas, así como su derecho a recurrir de la decisión que presuntamente le fue desfavorable al agraviado, con lo cual les impidió a los Defensores imponerse de las actuaciones y poder recurrir de la decisión publicada en fecha 11 de Marzo de 2016, dentro del lapso estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

440.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de su notificación…

En este orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la presunta vulneración del derecho a la defensa de recurrir de los fallos que les sean adversos, ilustró en sentencia de fecha 20 de Mayo de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:
….” que el derecho a la defensa comprende en relación con el imputado la facultad de intervenir en todos los actos y etapas procesales, inclusive desde la fase de instrucción, para que éste pueda ofrecer pruebas; controlar tanto el debido desarrollo del procedimiento como las pruebas de cargo, pudiendo expresar lo que a bien tenga manifestar en su descargo así como también la potestad de recurrir de las decisiones que le resulten desfavorables…”

Por otra parte la misma Sala de Casación Penal ha referido sobre el marco del derecho a la defensa, según sentencia Nº 145 de fecha 14 de Mayo de 2010, dijo que:

”… En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ( resaltado por la Sala ).

En razón de lo anterior, visto que el presente asunto fue declarado como un punto de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo del presente asunto, siendo que la parte accionante tiene derecho a revisar el asunto principal así como el derecho apelar de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, que acordó medida cautelar prevista en el artículo 242 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE RAMÓN ZAVALA LUGO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y al remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la misma fecha es decir 17-03-2016, fecha en la que les acordó las copias a la defensa privada, lo cual no les permitió el acceso al expediente a la parte accionante, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa y así impedirle ejercer los recursos correspondientes.

En consecuencia, evidenció esta Corte de Apelaciones que la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra lo actuado por dicho Tribunal, por vulneración de derechos y garantías constitucionales al quejoso de autos, debe se declarada con lugar, en virtud de la revisión el Asunto Principal Nº IP02-P- 2016-000181 seguido contra el ciudadano JOSE RAMON ZAVALA LUGO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en la que se observó la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela efectiva por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, al no haber garantizado principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables; motivo por el cual ha de concluirse en declarar procedente la acción de amparo interpuesta por la parte accionante, ordenándose al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, les sean expedidas las copias simples y certificadas del asunto principal Nº al Abg. EURO COLINA y proceda a la reapertura del lapso de apelación, ordenando la debida notificación de la defensa, para que a partir de la constancia en autos de su notificación, comience a transcurrir el lapso de cinco días de apelación, a los fines de garantizarles el derecho de recurrir del mismo, conforme a los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal en materia de apelaciones de autos. Así se decide.
Por otra parte, se le hace un llamado de atención al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, presidido por el Abg. JOSE REYES para que cumpla y preserve los principios y garantías constitucionales, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el sagrado derecho la defensa y el debido proceso de toda persona que se encuentre incursa en un proceso penal.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado EURO COLINA, defensor privado del ciudadano JOSE RAMON ZAVALA LUGO, contra el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por incurrir en vulneración de derechos y garantías Constitucionales, por lo que se ordena al mencionado Tribunal expida las copias solicitadas por la defensa accionante en el asunto penal IP02-P-2016-000181 y proceda a la reapertura del lapso de apelación, ordenando la debida notificación de la defensa, para que a partir de la constancia en autos de su notificación, comience a transcurrir el lapso de cinco días de apelación, a los fines de garantizarles el derecho de recurrir del mismo, conforme a los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal en materia de apelaciones de autos. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente fallo al mencionado Juzgado. Así como el Asunto Principal al mencionado Tribunal, a los 6 días del mes de Abril de 2016

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA RONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA (PONENTE) JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120150000271