REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002288
ASUNTO : IP01-P-2016-002288


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: ROBERT RUDY BERMUDEZ GARCIA. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 9 de Abril de 2016, siendo las 9:30 horas de la noche; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, y la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2° Del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado ROBERT RUDY BERMUDEZ GARCIA. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenían abogado de confianza, manifestando el imputado que NO, por lo que se procede hacer pasar a la defensa Pública de guardia ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversaran con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 1º del Ministerio Público encargado, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico el delito como USO DE FACSILMIL, Se siga el procedimiento ordinario y se decrete la Suspensión Condicional del Proceso es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al imputado, quien queda identificado de la siguiente manera: ROBERT RUDY BERMUDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N°- , Venezolano, de 31 , 21.02.1985, años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle Municipio Dabajuro, estado Falcón. Teléfono: 0424-600-7900. Quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica: quien expuso: “esta defensa Publica, revisada las actas procesales y visto que la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico se encuentra dentro de los delitos menos graves, y previa entrevista con mi representado, solicito a este tribunal que el mismo sea impuesto del procedimiento por delitos menos graves, en tal sentido solicito se le imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con los articulo 357 y 358 del COPP, asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente a los ciudadanos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado ROBERT RUDY BERMUDEZ GARCIA, quien manifestó: SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO AL CIUDADANO ROBERT RUDY BERMUDEZ GARCIA, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: La obligación de realizar trabajo Comunitario en el CC la Quebradita de Pedregal, notificando de las obligaciones impuesta por este tribunal al ciudadano imputado, a los fines de emitir informe de cumplimiento de obligaciones impuestas al ciudadano. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano ROBERT RUDY BERMUDEZ GARCIA. TERCERO Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 9:50 horas de la noche.


Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 1, 2 y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: ROBERT RUDY BERMUDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N°-18.197.890, Venezolano, de 31años de edad, fecha de nacimiento, 21.02.1985,, soltero, obrero, residenciado en la Calle Municipio Dabajuro, Estado Falcón. Teléfono: 0424-600-7900.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano: ROBERT RUDY BERMUDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N°-18.197.890, Venezolano, de 31años de edad, fecha de nacimiento, 21.02.1985,, soltero, obrero, residenciado en la Calle Municipio Dabajuro, Estado Falcón. Teléfono: 0424-600-7900.Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa se declara con lugar, en virtud que le asiste la razón en derecho, de la misma forma como al Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: ROBERT RUDY BERMUDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N°-18.197.890, Venezolano, de 31años de edad, fecha de nacimiento, 21.02.1985,, soltero, obrero, residenciado en la Calle Municipio Dabajuro, Estado Falcón. Teléfono: 0424-600-7900. Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta al ciudadano: : ROBERT RUDY BERMUDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N°-18.197.890, Venezolano, de 31años de edad, fecha de nacimiento, 21.02.1985,, soltero, obrero, residenciado en la Calle Municipio Dabajuro, Estado Falcón. Teléfono: 0424-600-7900. LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Líbrese la respectiva boletas de libertad al ciudadano: ROBERT RUDY BERMUDEZ GARCIA. TERCERO: Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho.
Regístrese, publíquese, la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS.
Resolución N° PJ0012016000091