REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001096
ASUNTO : IP01-P-2016-001096
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 06 de Marzo de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra el ciudadanos: GUSTAVO JESÚS MORALES SIVIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 06 de Febrero de 2016, siendo las 05:45 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal, instruido en contra del imputado GUSTAVO JESÚS MORALES SIVIRA, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° de Ministerio Publico. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. MARIELA PIRONA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, el imputado GUSTAVO JESÚS MORALES SIVIRA, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistido por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando SI tener defensor de confianza haciendo acto de presencia y comparece en sala el ABG. ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, a quien se le tomo juramento por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano GUSTAVO JESÚS MORALES SIVIRA, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA CAUTELAR, consistente en presentación cada 8 días por ante este Tribunal, precalifico los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse GUSTAVO JESÚS MORALES SIVIRA, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.999, fecha de nacimiento 06/12/1996 de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en barrio la cañada, calle las flores. Coro Estado Falcón, teléfono: 04262617736 (mama). Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada en la voz del ABG. ANGEL RUIZ “Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal y asimismo solicito copias simples del presente asunto, es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos de 236, 237 y 238 del COPP, consistente en presentación cada 8 días por ante este tribunal, precalifico los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, al ciudadano GUSTAVO JESÚS MORALES SIVIRA. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por cuanto las mismas no son contarías a derecho. TERCERO: Librese boleta de libertad. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 06:00 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: GUSTAVO JESÚS MORALES SIVIRA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOUSTIN MONTIEL. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 04-03-2016, por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al Folio 3 de la causa y su vuelto de la cual se observa la Aprehensión del ciudadano flagrantemente en el lugar de los hechos narrados por la victima.
2- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOUSTIN MONTIEL, el cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y en el cual expone que un ciudadano con un objeto en mano descrito por el como palo, le solicita que le entregue el teléfono y la victima no se lo entrego y salio corriendo y paso la policía y aprehendió a quien pretendía despojarlo del teléfono, elemento este con el cual podemos observar que la conducta desplegada por el ciudadano procesado de autos se subsume dentro del Tipo Penal Imputado por el Ministerio Publico, la cual riela al folio 02 de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 80 del Código Penal. en perjuicio de JOUSTIN MONTIEL.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: GUSTAVO JESÚS MORALES SIVIRA., plenamente identificado en autos pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones que sirvieron de testigo y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en posesión de artículos domésticos objeto de la presente causa a poco de cometerse el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera quien aquí suscribe que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación, sugerida por el Ministerio Publico, consistente en presentación cada 8 días por ante el Tribunal, so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal y asimismo solicito copias simples del presente asunto, es todo”
Al respecto este Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir y se acuerdan las copias por formar parte de la causa la defensa a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos de 236, 237 y 238 del COPP, consistente en presentación cada 8 días por ante este tribunal, precalifico los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, al ciudadano GUSTAVO JESÚS MORALES SIVIRA. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por cuanto las mismas no son contarías a derecho. TERCERO: Librese boleta de libertad. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0482016000096
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