REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002001
ASUNTO : IP01-P-2016-002001
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA EN RAZON AL TERRITORIO
Una vez recibido el escrito de Control Judicial suscrito por el Abogado en ejercicio JOSE GRATEROL NAVARRO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro, V-9.517.859, inscrito en el I.P.S.A, Bajo el Numero. 69.011, este juzgador da lectura al mismo y observa que la presente causa se inicia con motivo de unos hechos que ocurrieron en la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana específicamente en la Empresa del Estado Hidrológica de los Medanos Falconianos, en la oficina principal de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón. Ahora bien, siendo ello asi este juzgador trae a colacion lo estatuido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“ARTICULO 58: La competencia Territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delitos continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado Total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”
Así, mismo el Artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
El juez o Jueza que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón de Territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
De Igual forma el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“En cualquier estado del proceso el Tribunal, el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
Como se podrá observar de lo narrado por el mismo solicitante los hechos ocurrieron el la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, De tal forma que observa este juzgador que los hechos fueron cometidos fuera de la jurisdicion de este Tribunal por territorio correspondiendole el conocimiento de la presente causa a los tribunales de Control del Circuito Judicial Penal Extension Punto fijo, por cuanto fue en esa jurisdiccion que se cometio el hecho; Ello en garantia a la Comptencia por Territorio, en consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia por el Territorio el conocimiento de la presente causa; en razón de lo cual Así lo declara, es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Punto Fijo, toda vez que los hechos ocurrieron en esa jursidicicion. En consecuencia, y por los motivos antes expuestos, se escapa de la competencia de este tribunal y considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del Territorio para Conocer la presente causa y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en los juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 58,62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena enviar las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los fines de su Distribución entre los tribunales de Control de dicho Circuito Judicial a los fines de dar respuesta a dicha solicitud . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CIIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENCION PUNTO FIJO, el presente asunto penal, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribuir dicha Solicitud entre los Tribunales de Control del Referido Circuito Judicial Penal, a los fines de dar respuesta a dicha solicitud, así mismo se ordena desincorporarse del inventario de asuntos activos y llevados por este Tribunal, actualice su estado y particípese mediante oficio al archivo Judicial. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
RESOLUCIÓN NRO: PJ0012016000098
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