REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002285
ASUNTO : IP01-P-2016-002285
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 10 de Abril de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra los ciudadanos: JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 09 de Abril de 2016, siendo las 10:01 horas de la noche, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal, instruido en contra de los imputados JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ Y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 1° de Ministerio Publico. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, encargado de la Fiscalia 1°, los imputados JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistido por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando no tener defensor de confianza y se hace un llamado a la coordinación de la defensa publica en el cual comparece en sala la ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusieran de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, precalifico los hechos para los ciudadanos JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.728, fecha de nacimiento 12-10-1995, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, domiciliado Calle Libertad con Isla, casa numero 88, Coro Estado Falcón. ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.009.474, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltero, domiciliado en Calle Libertad con Isla, casa sin numero, al lado de la cancha, Coro Estado Falcón. Teléfono: 0414-401-7611. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido tomó la palabra la defensa ABG. NELMARY MORA, quien expuso: esta defensa observa que no existe denuncia por parte de la presunta victima, donde se pueda determinar que de dicha institucion fuese hurtado algun objeto, tampoco existe testigo presencial alguno que pueda determinar los hechos que mencionan los funcionarios policiales, en tal sentido considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 y 3 del copp, por lo que solicito de conrformidad con los articulos 8, 9 copp, y se emitan las actuaciones al ministerio publico a los fines de que emita su acto conclusivo, por ultimo solicito copias simple de la totalidad de la causa, es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión por mas de media hora, pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada 8 días a los imputados: JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de Libertad a los imputados. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 10:30 horas de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 07-04-2016, por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al Folio 3 de la causa y su vuelto de la cual se observa la Aprehensión de los ciudadanos flagrantemente en el lugar de los hechos y con los alimentos en manos.
2- DENUNCIA DE LA CIUDADANA MARELBIS RAMIREZ, la cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y en el cual expone que las autoridades dieron parte de la aprehensión flagrante y por ser esta la cocinera de la institución hurtada se traslado hasta el sitio y observo las puerta violentada y el protector, asi como a los ciudadanos aprehendidos en poder de los alimentos, la cual riela al folio 07 de la causa.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de los objetos incautados en la cual se describen 6 pollo y 6 paquetes azúcar, la cual riela al folio 09 de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, plenamente identificado en autos pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones que sirvieron de testigo y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en posesión de artículos domésticos objeto de la presente causa a poco de cometerse el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera quien aquí suscribe que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación, sugerida por el Ministerio Publico, consistente en presentación cada 8 días por ante el Tribunal, so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
esta defensa observa que no existe denuncia por parte de la presunta victima, donde se pueda determinar que de dicha institucion fuese hurtado algun objeto, tampoco existe testigo presencial alguno que pueda determinar los hechos que mencionan los funcionarios policiales, en tal sentido considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 y 3 del copp, por lo que solicito de conrformidad con los articulos 8, 9 copp, y se emitan las actuaciones al ministerio publico a los fines de que emita su acto conclusivo, por ultimo solicito copias simple de la totalidad de la causa, es todo”
Al respecto este Tribunal debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la medida cautelar decretada.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Ya que los ciudadanos procesados fueron aprehendidos de manera flagrante y dentro de la institución y en posesión de alimentos de dicha institución tal y como se observa de l acta policial la cual tiene carácter de fe publica por estar envestidos de autoridad al momento de realizar dichas actuaciones, así como de la entrevista realizada a la ciudadana MARELBIS RAMIREZ, llenos como se encuentran los tres extremos el articulo 236 del Código Orgánico Procesal lo procedente es decretar la media de coerción personal de presentación cada 8 dias por ante el tribunal, a los fines de sujetar a dichos ciudadanos al proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos de 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentación cada 8 días por ante este tribunal, precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica por cuanto las mismas no son contarías a derecho. TERCERO: Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos procesados. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0482016000102
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