REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001979
ASUNTO : IP01-P-2015-001979
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de YENNYS GONZALEZ, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, Venezolano, soltero, de edad 41 años, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.476.838, de fecha de nacimiento 09-01-1974, residenciada en Calle el Sol, con callejón paraíso, casa N° 10, frente a repuestos Emilio, teléfono: 0268-252.01.53 de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón
II
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Julio del año 2015, la ciudadana YENNYS GONZÁLEZ, se encontraba en una parada por las adyacencias del Sector Bobare con calle el Sol, específicamente en una zona denominada “EL MERCADITO DE BOBARE”, esperando transporte en compañía de su amigo de nombre YORFRE, siendo aproximadamente a las seis (06) horas de la tarde un ciudadano gordito, de estatura mediana, moreno quien para el momento vestía una franela negra y gorra marrón, se les acerco todo agresivo y saco a relucir un arma de fuego apuntándola, pidiéndoe a esta que le hiciera entrega de su teléfono celular o de lo contrario la mataría por lo que la hoy victima hace entrega del mismo, luego de esto el ciudadano se retiro caminando; a los pocos minutos paso una patrulla de la policía de Falcón signada bajo el numero 324, al mando del OFICIAL AGREGADO EMIL SANCHEZ a quien se le informo de lo ocurrido por lo que procedio a notificar la situación vía radiofónica, una vez obtenida la información los funcionarios OFICIAL YOJANDRI COLINA y OFICIAL JOSE SEMECO a bordo de la unidad 376 quienes se encontraban realizando recorrido por la zona avistaron un ciudadano con las características aportadas por la Víctima a la altura de la avenida manaure, específicamente por el Liceo Pedro Curiel Ramírez, al cual le procedieron a dar voz de alto emprendiendo el mismo veloz huida, siendo alcanzado a pocos metros, vista ello se le procedió a efectuar inspección corporal al mismo incautándole un teléfono marca Motorola, color negro, y a la altura de la cintura por la parte derecha un arma de fuego, la cual al ser colectada se pudieron percatar que se trataba de un FACSIMIL, inquiriéndole su documentación quedando identificado como JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, procediendo de inmediato a llamar vía radio a la unidad de apoyo 324, quienes llegaron al referido lugar en compañía de la victima, la cual al observar el teléfono incautado indico que eran de su propiedad identificando de igual manera al ciudadano en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva del mismo, incautándole de igual manera el arma de fuego la cual fue experticiada posteriormente por los funcionarios del cuerpo detectivesco y puestos a la orden del Ministerio.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa por cuanto estos. Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad realizada por la defensa la misma se revisa y se observa que las circunstancias de hecho que motivaron la privación Judicial preventiva de Libertad no han variado y considerando el daño causado así como efectiva la medida acordada se mantiene la misma medida de privación Judicial de libertad y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado: JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de YENNYS GONZALEZ. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa por los motivos expresado en la motiva de la presente decisión, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO:: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de YENNYS GONZALEZ CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la desestimación de la acusación. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las razones expuestas en la presente motiva; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0012016000108.