REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006160
ASUNTO : IP01-P-2013-006160
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana, ELSA MARGARITA HERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del articulo 163 ejudem.
I
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
• ELSA MARGARITA HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.000.22, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 02-05-74, de 41 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en el barrio creolandia sector 4 de febrero, calle guasare numero 10, al lado del abasto San Juan de la ciudad de Punto Fijo, Municipio los Taques, Estado Falcón, teléfono 0416-666660.
II
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales acusados, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y la defensa.
VI
DE LA REVISION DE LA MEDIDA
En relación a la solicitud de la defensa en relación a la Solicitud de revisión de Medida de coerción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal estima lo siguiente:
En cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada en la Audiencia por la Defensa en virtud del cambio de calificación dada a los hechos objetos del proceso este juzgador observa:
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y con interpretación restrictiva.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Evidentemente se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal que hicieron decretar la privación Judicial preventiva de libertad, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con sus necesidades socio económicas vista que la ciudadana se encuentra en detención domiciliaria la cual le imposibilita la posibilidad de trabajar y adquirir sus alimentos siendo único sostén de familia y se sustituye por la medida de presentación ante el alguacilazgo cada 60 días ello de conformidad con el articulo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y el articulo 250 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la defensa de la ciudadana: ELSA MARGARITA HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.000.22, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 02-05-74, de 41 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en el barrio creolandia sector 4 de febrero, calle guasare numero 10, al lado del abasto San Juan de la ciudad de Punto Fijo, Municipio los Taques, Estado Falcón, teléfono 0416-666660; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Presentación Periódica ante el Tribunal Cada 60 días. Y ASI SE DECIDE.
V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana procesada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del articulo 163 ejudem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado ELSA MARGARITA HERNANDEZ HERNANDEZ, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
Escuchada La Petición de la ciudadana ELSA MARGARITA HERNANDEZ HERNANDEZ, , de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar al mismo por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del articulo 163 ejudem; La pena a imponer es de OCHO (08) años a DOCE (12) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, DIEZ (10) años de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos se encontraba dentro del supuesto del numeral 4 del articulo 74 del código penal, en razón de lo cual estima este juzgador dicha situación para imponer la pena en menos del termino medio y se toma como pena a imponer la de ocho (8) años de prisión, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de la mitad de la pena, la misma queda en cinco (05) años de prisión , por tratarse de un delito de trafico ilícito de menor cuantía mas las accesorias de ley se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se revisa la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana ELSA HERNANDEZ de conformidad con sus necesidades socio económicas vista que la ciudadana se encuentra en detención domiciliaria la cual le imposibilita la posibilidad de trabajar y adquirir sus alimentos siendo único sostén de familia y se sustituye por la medida de presentación ante el alguzilasgo cada 60 días ello de conformidad con el articulo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y el articulo 250 y 242 numeral 3 del COPP. SEGUNDO: se admite totalmente la acusación así como los medios de pruebas presentados por el ministerio publico, por reunir los requisitos del articulo 308 del COPP. TERCERO: una vez admitida la acusación se impone a la ciudadana ELSA HERNANDEZ del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS TERCERO: Escuchada La Petición de la ciudadana ELSA HERNANDEZ de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del articulo 163 ejusdem, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de OCHO (08) años a DOCE (12) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, DIEZ (10) años de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos se encontraba dentro del supuesto del numeral 4 del articulo 74 del código penal, en razón de lo cual estima este juzgador dicha situación para imponer la pena en menos del termino medio y se toma como pena a imponer la de ocho (8) años de prisión, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de la mitad de la pena, la misma queda en cinco (05) años, por tratarse de un delito de trafico ilícito de menor cuantía mas las accesorias de ley se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, se ordena la destrucción de las sustancias Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0012016000109.
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