REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006988
ASUNTO : IP01-P-2013-006988


AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 CARDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de el profesional del derecho Abogado: GUILLERMO AMAYA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Falcón, como Titular de la Acción Penal en representación del Estado en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la ciudadana: : NELLY JOSEFINA ACOSTA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 52.24.951, Venezolano, de 53 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-02-1960, de Oficio de profesión religiosa, sirva del Santísimo Sacramento residenciado, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal numero 44, Mérida Estado Mérida. Teléfono 0274-2447158, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho no es típico; la cual realizo en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo lii y numeral 4 del artículo 300 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
En fecha 15-10-2013, se dio inicio a la presente investigación en virtud de Denuncia N° 124, de fecha 15-10-2003 por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVODO MENDOZA en contra de la ciudadana MARIA JOSEFINA NELLY ACOSTA la cual manifiesta en la PobIacián’ de Maparari del Municipio Federación se encuentra MARIA JOSEFINA NELLY ACOSTA (MISIONERA EUCARISTICA) solicitando colaboración para poderse realizar intervención quirúrgica en el oído y posterior en la pierna, manifestando que había realizado una serie de investigaciones en cuanto a la ciudadana la cual no poseía la investidura de MONJA O RELIGIOSA, motivo este por lo que sé aprehendió la referida ciudadana por presunta estafadora.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1. DENUNCIA N° 124, suscrita en fecha 15-10-2013 ante el Cuerpo de Policía Estadal Bolivariana por un ciudadano identificado como JOSE ALEJANDRO RIVODO MENDOZA en contra del ciudadano MARIA JOSEFINA NELLY ACOSTA mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron suscitados los hechos en la presente causa.
2. ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 15-10-2013 por el Cuerpo de Policía Estadal Bolivariana mediante el cual dejan constancia que se trasladaron a la Población de Maparari del Estado Falcón con el fin de ubicar y citar a la ciudadana MARIA JOSEFINA NELLY ACOSTA.
3. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17-10-2013, a través del cual se ordenó, de conformidad con lo previsto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, ciudadano Juez, observa esta Representación del Ministerio Público, que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; ya que a través de la etapa investigativa se demostró que la ciudadana MARIA JOSEFINA NELLY ACOSTA posee la investidura de Monja no engañando u estafando a ningún individuo pues ya que fue demostrado a través de examen Medico que la misma presentaba hace aproximadamente 10años Dilataciones Venosas en miembro inferiores Tronculares. Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo 11) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285),
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del artículo III del Código Or9áflço Procesal Penal, y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a su competente autoridad se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los (30) días del mes de Marzo del año Dos mil Quince (2015)...”

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que el hecho no revisten carácter penal o no es típico, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento por cuanto los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal o no es típico.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico se pudo evidenciar que los hechos objeto del proceso, no revisten carácter penal; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales no se observa que la conducta desplegada por el ciudadano procesado revista carácter penal o sea considerada un hecho punible y si a ello le sumamos el hecho que se encuentra Inexistente la causa, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado que dicha conducta no reviste carácter penal.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente los hechos No revisten carácter penal, es decir no es típico, ni antijurídico y que el Ministerio Publico, una vez culminada sus investigación, concluyo la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor de la ciudadana: NELLY JOSEFINA ACOSTA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 52.24.951, Venezolano, de 53 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-02-1960, de Oficio de profesión religiosa, sirva del Santísimo Sacramento residenciado, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal numero 44, Mérida Estado Mérida. Teléfono 0274-2447158; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no son típicos es decir no comprenden ningún ilícito Penal.
Así, mismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre la imputada de autos ciudadanas: NELLY JOSEFINA ACOSTA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 52.24.951, Venezolano, de 53 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-02-1960, de Oficio de profesión religiosa, sirva del Santísimo Sacramento residenciado, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal numero 44, Mérida Estado Mérida. Teléfono 0274-2447158 y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en su favor. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la exclusión del sistema integrado de Policía y de cualquier registro policial de la ciudadana procesada por la presente causa, así como el desglosé de los documentos originales de la ciudadana NELLY JOSEFINA ACOSTA MALDONADO y en su lugar sean agregadas copias fotostáticas de los mismos.
Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, a los fines de que sea ingresado al Inventario de Asuntos Penales llevado por éste Tribunal y actualice su estado. Cúmplase y líbrese los oficios correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la ciudadana: NELLY JOSEFINA ACOSTA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 52.24.951, Venezolano, de 53 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-02-1960, de Oficio de profesión religiosa, sirva del Santísimo Sacramento residenciado, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal numero 44, Mérida Estado Mérida. Teléfono 0274-2447158.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pese sobre la ciudadana y se ordena oficiar a la Oficina de Consultoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese Sobre la Ciudadana Procesada. Así mismo, Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, a los fines de que sea ingresado al Inventario de Asuntos Penales llevado por éste Tribunal y actualice su estado. Regístrese, publíquese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO.
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0012016000112.