REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000414
ASUNTO : IP01-P-2015-000414



AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, LEYNOR ALI PEREZ CANINO y YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotor y 416 y 84 del Código Penal Venezolano.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

• YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.558.102, de 33 años de edad, de profesión u oficio cocinera, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 5 casa N° 5 Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
• LEYNNOR ALI PEREZ CANINO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 11.485.574 de 42 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado Urbanización Monseñor Iturriza, calle 5 casa N° 5 Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de febrero del año 2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas
de la tarde, momentos en que el ciudadano Ramón Morillo, se encontraba laborando como taxista en su residencia, y transita por la variante sur, específicamente frente al Hotel la Andareña, observa que un hombre y una mujer le hacen el llamado y le solicitan un servicio, por lo cual mismos abordan el vehiculo marca Toyota Corolla, color Verde, montándose la fémina en el puesto del copiloto mientras que la ciudadana masculino se monta en el asiento trasero del vehiculo y es cuando el ciudadano le pregunta al conductor cuanto dinero había hecho en el día y cuando transitan por la Prolongación Manaure entre Variente Sur y Avenida Ramón Antonio Medina, este lo sorprende al tomarlo del cuello y golpearlo con una botella en la frente y le solicita que le entregue el dinero mientras que la fémina le indicaba en su acompañante que le diera con el arma de fuego y al llegar al semáforo de la avenida Ramón Antonio Medina, la victima se baja del vehiculo y logra huir del lugar tomando el control del vehiculo el ciudadano que se encontraba en el puesto trasero del mismo, quien cruza a la derecha y toma a la avenida Ramón Antonio Medina y en ese momento la victima observa a funcionarios de la Policía del estado Falcón y les indica lo que había sucedido por lo que los funcionarios persiguen al vehiculo y logran darle alcance en la referida avenida en la intercepción con calle Maparari del sector 5 de Julio logrando colectar en el asiento del conductor una botella y los funcionarios a realizar la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como LEYNOR ALI PEREZ CANINO YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION

Por otra parte con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa.

V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

La cual realizo en los siguientes términos: “Esta defensa pública, ratifica el escrito de descargo presentado en fecha 15 de mayo de 2015, solicito la revisión de medida para mis defendidos y en caso de admitir la acusación y de mis defendidos admitir los hechos considere el articulo 74 del COPP a los fines de la rebaja de la pena a imponer. Es todo”


Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de la imputada y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a la imputada.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.


En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de la procesada en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotor y 416 y 84 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados.

VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico por delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotor y 416 y 84 del Código Penal Venezolano, para la ciudadana YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.558.102, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, la acusada YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a la acusada para lo cual se establecen los siguientes parámetros: por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotor y 416 y 84 del Código Penal Venezolano, se procede a sentenciar a dicha ciudadana por dicho procedimiento, la pena a imponer a la ciudadana en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas la pena accesoria de ley ello de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que la ciudadana en cuestión para el momento en que ocurren los hechos se encuentra dentro de lo estipulado en el articulo 74 cardinal 4 del Código Penal, en razón de lo cual se estima la pena a imponer en su limite mínimo ya que es compañera sentimental del ciudadano LEYNOR ALI PEREZ CANINO y las circunstancias de dicha relación la llevaron a participar en el hecho sin tener el dolo premeditado ante una situación sobrevenida. Así mismo se observa que el ciudadano procesado, se encuentra dentro del supuesto, del articulo 84 numeral 1, en razón de lo cual se estima a pena a imponer en la mitad de la pena a llegar a imponer, menos un tercio de pena, correspondiente al procedimiento de admisión de los hechos, quedando la misma luego de todos estos cálculos en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas la pena accesoria de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios el ciudadano LEYNOR ALI PEREZ CANINO.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LEYNOR ALI PEREZ CANINO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotor y 416 del Código Penal Venezolano y en perjuicio del ciudadano RAMÓN MORILLO , por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone a los ciudadanos LEYNOR ALI PEREZ CANINO y YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó el ciudadano LEYNOR ALI PEREZ CANINO NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS y la ciudadana YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS TERCERO: Escuchada La Petición de la ciudadana YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ de acogerse al proceso por admisión de los hechos por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotor y 416 y 84 del Código Penal Venezolano, se procede a sentenciar a dicho ciudadana por dicho procedimiento, quedando la pena a imponer a la ciudadana en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas la pena accesoria de ley QUINTO: en relación al ciudadano LEYNOR ALI PEREZ CANINO se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEXTO: Se mantiene la medida que pesa sobre los acusados SÉPTIMA: Se ordena la división de la continencia en relación a la ciudadana YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ al Tribunal de Ejecución y en relación al ciudadano LEYNOR ALI PEREZ CANINO al tribunal de juicio que corresponda en la oportunidad legal que corresponda. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012016000111.