REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002682
ASUNTO : IP01-P-2010-002682
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción a favor del ciudadano, KENDRY JESÚS CAMPO RIVERO.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• KENDRY JESÚS CAMPO RIVERO, portador de la cedula de identidad Nº 24.718.435, venezolano, de 23 años de edad, de oficio estudiante, hijo de Jacinto Campo e Iraida Rivero, domiciliado en el Sector Curazaito Calle Sur con Proyecto casa Nº 10-A cerca de la quebrada antes de llegar a la avenida Sucre teléfono 0268-2526358.
Del estudio hecho a las actuaciones, que componen la presente causa se observa que desde el día en que ocurrieron los hechos objeto de la Investigación hasta la presente fecha de la realización de la Audiencia preliminar han transcurrido CINCO AÑOS (5) DOS MESES (2) Y UN (1) DIA. Ahora bien, del análisis, hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que ha transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción de la ACCION PENAL en la siguiente causa toda vez que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de prisión de UN (01) año de prisión a DOS (02) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de UN (01) AÑO Y SEIS MESES de prisión; ahora bien de conformidad con lo establecido en el 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano Vigente le corresponde un lapso para su prescripción de 3 años , los cuales se han superado concrecs evidentemente en la presente causa al transcurrir CINCO AÑOS (5) DOS MESES (2) Y UN (1) DIA.
Resulta evidente que, en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal se ha extinguido.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a lapsos de orden publico con lo cuales se limita el poder punitivo del estado para que una persona no pueda estar toda la vida investigada, tal y como que do asentado en voto salvado de sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 de Sala de Casación Penal exp 2010-0194, en voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa mármol la cual, precisó:
“… En efecto, la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de limitar el poder punitivo del Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador.
Es importante destacar que la prescripción de la acción penal es materia de orden público y por lo tanto los Tribunales de Primera Instancia, las Cortes de Apelaciones e incluso la propia Sala de Casación Penal pueden declararla de oficio, en cualquier momento del proceso y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal…”
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En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente opera la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano. KENDRY JESÚS CAMPO RIVERO, portador de la cedula de identidad Nº 24.718.435, venezolano, de 23 años de edad, de oficio estudiante, hijo de Jacinto Campo e Iraida Rivero, domiciliado en el Sector Curazaito Calle Sur con Proyecto casa Nº 10-A cerca de la quebrada antes de llegar a la avenida Sucre teléfono 0268-2526358; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 cardinal 5 del Código Penal Venezolano Vigente y el articulo 300 Cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acción penal se ha extinguido. Así mismo se ordena oficiar al Sistema Integral de Policia (SIPOL), a los fines de la exclusion del ciudadano KENDRY JESÚS CAMPO RIVERO, del referido sistema Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: KENDRY JESÚS CAMPO RIVERO, portador de la cedula de identidad Nº 24.718.435, venezolano, de 23 años de edad, de oficio estudiante, hijo de Jacinto Campo e Iraida Rivero, domiciliado en el Sector Curazaito Calle Sur con Proyecto casa Nº 10-A cerca de la quebrada antes de llegar a la avenida Sucre teléfono 0268-2526358, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 cardinal 5 del Código Penal Venezolano Vigente y el articulo 300 Cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acción penal se ha extinguido, SEGUNDO: SE ACUERDAN LAS COPIAS certificadas solicitadas por el ciudadano KENDRY JESÚS CAMPO RIVERO, portador de la cedula de identidad Nº 24.718.435, venezolano, de 23 años de edad, de oficio estudiante, hijo de Jacinto Campo e Iraida Rivero, domiciliado en el Sector Curazaito Calle Sur con Proyecto casa Nº 10-A cerca de la quebrada antes de llegar a la avenida Sucre teléfono 0268-2526358, por no se contrarias a derecho. TERCERO: Así mismo se ordena oficiar al Sistema Integral de Policia (SIPOL), a los fines de la exclusion del ciudadano KENDRY JESÚS CAMPO RIVERO, del referido sistema.Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial. Cúmplase Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL.
Resolución N° PJ0012016000116.
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