REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004702
ASUNTO : IP01-P-2012-004702



AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana, LUZ MARILIS PALENCIA SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

I
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

• LUZ MARILIS PALENCIA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16349783, de 28 años de edad, casada, con fecha de nacimiento 17-12-84, profesión u oficio oficinista, residenciada en la urbanización Cruz Verde, calle 4, casa N° 2, de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcon, teléfono 0416-1614798.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Julio de 2012, se recibió por ante el Despacho Fiscal Septimo asignación emanada de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, signada con el No. FALSUP-1 942-12, la cual guarda relación con certificados de Incapacidad (reposos médicos) emanados presuntamente del Ambulatorio Dr Eliécer Canelón”, y presentados por la ciudadana LUZ MARILIS PALENCIA SANDOVAL, quien se desempeñaba como Oficinista adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón, (para la fecha de los hechos) obtenidos presuntamente de manera fraudulenta, aperturandose en virtud de los hechos denunciados la investigación penal en contra de la referida ciudadana.
En el transcurso de la investigación se pudo constatar que efectivamente la imputada LUZ MARILIS PALENCIA SANDOVAL, consignó por ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en la cual prestaba servicios como Oficinista para la fecha de los hechos, reposo médico de fecha 01 de abril de 2012, a los fines de dar fe ante el titular de ese despacho, que se encontraba padeciendo de enfermedad y así ausentarse de sus labores en la mencionada Fiscalía Cuarta, lo cual resultó totalmente ilegal, toda vez que se constató que no sólo no fue atendida en el ambulatorio” Dr Eliécer Canelón”, por cuanto el médico SIFONTES ARIAS JESUS ALBERTO, quien suscribe el referido reposo médico, no trabaja en el centro Asistencial Dr Eliécer Canelón, de acuerdo con lo manifestado por el Dr. KELVIS JOSE TORRES DELGADO, Coordinador de ese Centro Asistencial, e inclusive con lo manifestado por el médico que lo suscribe, el cual negó haber reconocido como paciente a la imputada de autos, y desconocer tanto la firma, la supuesta enfermedad y el sello utilizado en el recipe médico, presentado por la imputada de autos, aunado a que para la fecha en que la misma dice haber sido atendida en ese Centro asistencial la misma se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según consta del Listín Nro. 3262, de fecha 31 de marzo de 2012, con destino a la ciudad de San Cristóbal, incurriendo con su proceder en un acto contrario a la ley, causándole un daño al Estado Venezolano, al violarse la confianza que el Estado depositó en ella, con el fin de proteger la pureza de la administración Pública, con honradez, rectitud y decoro.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION

Con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa.

VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico por delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, la acusada LUZ MARILIS PALENCIA SANDOVAL, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a la acusada para lo cual se establecen los siguientes parámetros: por El delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, contempla una pena de prisión de SEIS MESES A DOS AÑOS de Prisión, ahora bien de conformidad con el articulo 37 del Código Penal determina los parámetros para determinar la pena, se suman los dos extremos y se ubica como termino medio de pena aplicable la cual es la siguiente UN AÑO Y TRES MESES de prisión como termino medio de pena aplicable, menos un tercio de rebaja de pena por el procedimiento por admisión de los hechos el cual es de CINCO MESES DE PRISION quedando la pena en DIEZ MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por el delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Publico en sala la cual realizo en los siguientes términos: “… Solicito se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para mantenerla asegurada”
Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
A toda persona que se considere participe o autor de la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante su proceso salvo las excepciones previstas por la ley para decretar medidas de coerción personal, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, las cuales deben ser proporcionales a la gravedad del hecho en relación a la sanción a imponer por el hecho cometido, así mismo dichas medidas deben ser de interpretación restrictiva, es decir la ultima forma utilizada para garantizar las resultas del proceso, tal y como se encuentra establecido en los siguientes artículos:
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más: grave Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a Su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado u imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibira la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de justicia a través del organo del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes es hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.


Por otra parte a estableció nuestro legislador en relación a las Medidas cautelares sustitutivas lo siguiente:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas, idóneas o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Negritas propias)

Como podemos observar de la expresión utilizada por el legislador: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa…” en el precitado articulo se traduce en que necesariamente para que se pueda decretar una medida Cautelar Sustitutiva de privación Judicial preventiva de libertad deben estar llenos lo supuestos contenido en el articulo 236 de norma adjetiva ya que esta es una sustitución de aquella( la privativa de libertad) como si mismo nombre lo indica Medida cautelar sustitutiva, ( cautelar por que es preventiva ( Sustitutiva por que sustituye la privativa) dicho articulo es del siguiente tenor:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado
o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de
un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisito previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida Impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idoneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso,
o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad
de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume ei peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238. Podrá decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es decir deben estar llenos los mismos supuestos para decretar una medida de privación judicial de libertad de manera concurrente, de tal forma que si faltare una de ellos el juzgamiento debe ser en libertad, es decir para que exista la aplicación del articulo 242 de la norma adjetiva debe existir previamente la configuración del articulo 236 ejudem y obviamente que en la presente causa no existe ni podrá existir Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no solo por las circunstancias que rodean el caso apreciada por este juzgador, como es el hecho que esta ciudadana en ningún momento obstaculizo la investigación y se sujeto al proceso de forma correcta prueba de ello es el propio acto de imputación realizado en sede fiscal, al cual asistió y a los actos subsiguientes del proceso y su asistencia a la audiencia preliminar, sujetándose al proceso repito de forma correcta y desvirtuando el peligro de fuga mas allá de toda duda razonable, sino también por el hecho, que ya no existe investigación a la cual pueda obstaculizar para poder apreciar la obstaculización de la misma, perdiendo así dichas medidas su génesis procesal; de tal forma que se observa que dicha ciudadana realizo todo su proceso en libertad como regla general del proceso penal venezolano, por otra parte la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial deben ser interpretación restrictiva es decir debe ser la ultima medida a considerar a los fines de garantizar las resultas del proceso y siendo facultad de este juzgador la imposición o no de dichas medidas; no observa este juzgador acreditado en autos peligro de fuga de la Ciudadana procesada que haga por lo menos presumir a quien aquí suscribe que la misma no dará cumplimento a la sanción impuesta y menos si observamos la pena impuesta la cual obviamente puede ser objeto de suspensión condicional de la ejecución de la pena como formula alternativa de cumplimiento de pena, de tal forma que resulta desproporcionado e improcedente en derecho el decreto de una medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial para la ciudadana LUZ MARILIS PALENCIA, cuando en primer orden no esta lleno el tercer numeral del precitado articulo 236 de la norma adjetiva penal por cuanto no existe peligro de Fuga y obviamente que no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación, por cuanto ya no hay investigación esa fase fue concluida para la ciudadana LUZ MARILIS PALENCIA, una vez que el Ministerio Publico presento forma acusación en su contra y se fijo la respectiva audiencia preliminar dando inicio a la fase intermedia del proceso una vez que es admitida la acusación e impuesta a la ciudadana procesada del procedimiento por admisión de los hechos y las misma opta por dicho procedimiento de economía procesal, procediendo a su vez el tribunal a sentenciarla pierde vigencia la génesis de la medida solicitada por el Ministerio Publico, quien en todo caso debió solicitarla en fase de investigación la cual es la que corresponde de manera fundada, por todos estos razonamientos considera quien suscribe la presente decisión como improcedente en derecho la Imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial en contra de la Ciudadana LUZ MARILIS PALENCIA. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa . SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone a la ciudadana LUZ MARILIS PALENCIA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS TERCERO: Escuchada La Petición de la ciudadana LUZ MARILIS PALENCIA de acogerse al proceso por admisión de los hechos por el delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a sentenciar a dicho ciudadana por dicho procedimiento de la siguiente manera por El delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, contempla una pena de prisión de SEIS MESES A DOS AÑOS de Prisión, ahora bien de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se suman los dos extremos y se ubica como termino medio de pena aplicable la cual es la siguiente UN AÑO Y TRES MESES de prisión, menos un tercio de rebaja de pena por el procedimiento por admisión de los hechos el cual es de CINCO MESES DE PRISION quedando la pena en DIEZ MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por el delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO : SE DECLARA SIN LUGAR POR improcedente en derecho el decreto de una medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Solicitada por el Ministerio Publico para la ciudadana LUZ MARILIS PALENCIA por las razones expuestas en la presente motiva. QUINTO: Se ordena la Remisión del presente asunto al tribunal de ejecución que corresponda en la oportunidad legal que correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012016000113.