REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003040
ASUNTO : IP01-P-2014-003040
AUTO NEGANDO EL DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL solicitada en la presente causa por la defensa y puesta a la vista del juez, para proveer, a la cual no se le ha dado respuesta, en razón de ello se observa de la presente causa lo Siguiente:
En fecha 29 de Abril de 2014, se realizo audiencia de presentación en la cual se le imputo a los ciudadanos procesados el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° del Código Penal Venezolano y se le decreto la media Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se acordó la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves.
En fecha 26-08-2015, Se recibe de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de este estado Escrito Acusatorio en la presente causa, constante de Once folios.
En fecha 06-10-2015, recibió escrito presentado por el abogado Orlando Hidalgo donde solicita COPIAS CERTIFICADAS del presente asunto. Este tribunal lo recibe, lo agrega a la causa y acuerda lo solicitado por no ser contrarias a derecho.
En fecha 02-11-2015, se fijo Audiencia Preliminar para el día 09 de diciembre de 2015, a las 10:00 a.m.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió del ABG. Orlando Hidalgo defensor privado de la ciudadana Mirielys Carballo imputada de auto, escrito constante de dos (02) folios y seis (06) anexos, donde solicita decrete el archivo judicial de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que comprende la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones en relación a la figura del Archivo Judicial, la cual se encuentra plasmada en los siguientes artículos en nuestra norma adjetiva:
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal d Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique previa autorización del Juez o Jueza.
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Como se puede observar de las precitadas normas el archivo judicial, fue previsto por nuestro legislador como castigo a la inactividad por parte del Ministerio Publico, supuestos estos de las precitadas normas que se dan cuando aun el Ministerio no ha concluido la investigación, situación que no ocurre en el caso de marras, por cuanto ya el Ministerio, presento acto conclusivo de investigación de acusación y el Tribunal acordó la fijación de la Audiencia Preliminar, con lo cual dio cierre a la fase de Investigación e inicio a la fase intermedia, siendo ello así no puede retrotraerse el proceso a etapas ya concluidas, por cuanto ya el Ministerio Publico presento conclusión de la investigación y el archivo judicial pertenece a la fase de investigación ya concluida.
Por otra parte La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica del articulo 364 de la norma adjetiva, por cuanto este se refiere es a la es la omisión de la conclusión de la investigación, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal de la Republica en Sentencia Nro.216 de fecha 02-06-2011, de sala Penal con ponencia de la magistrado Ninoska Queipo, la cual estableció lo siguiente:
“ …La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia…”
De manera tal, que en la fase, en la que se encuentra la presente causa resulta improcedente en derecho el decreto del Archivo Judicial, tomando el criterio acogido en la precitada Sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Razón de lo cual y por las consideración antes expuestas es por lo que se debe declarar SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL, realizada por la defensa privada Abogado ORLANDO HIDALGO. Y ASI SE DECIDE. .
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE EN DERECHO EL DECRETO DEL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que componen la presente causa solicitado por el Abogado Privado ORLANDO HIDALGO. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
RESOLUCION Nro. PJ0012016000082
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