REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000253
ASUNTO : IP01-P-2016-000253


Corresponde a este tribunal, emitir pronunciamiento judicial publicando in extenso la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a los acusados ROGER MANUEL VEROES GRAMILO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.993, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y al ciudadano FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.810.375, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EMILIO ARAVICHE Y EL ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

En fecha 4 de Febrero de 201, ingresa a este tribunal el presente asunto penal proveniente del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito y sede judicial, en virtud de haberse decretado la aplicación del procedimiento Abreviado conforme al artículo 3737 de la norma adjetiva penal.
En fecha 18 de Febrero de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta acusación en contra de ROGER MANUEL VEROES GRAMILO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.993, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y al ciudadano FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.810.375, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EMILIO ARAVICHE y EL ESTADO VENEZOLANO. En fecha 18 de Febrero de 2016, se notifica a la Defensa Pública de los ciudadanos; y en fecha 17 de Marzo de 2016, es presentado escrito de descargos; celebrándose la audiencia en fecha 29 de Marzo del 2016.

El Ministerio Público le atribuye a los hoy condenados, que en fecha 15 de Enero del 2016, aproximadamente las 1:00 de la tarde, los ciudadanos EMILIO ARABICHE Y KARELYS ARABICHE, mientras transitaban en el sector Zumurucuare fueron abordados por dos sujetos a quienes conocen como Roger y Freibys, uno de ellos portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte los despojan de dinero en efectivo, teléfono celular, huyendo del sitio; a escasos minutos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional quienes lograron recuperar los objetos sustraídos, y un arma de fuego de fabricación casera.
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra de los acusados, se adecua y se subsume con los hechos y los elementos probatorios promovidos, por lo que este Tribunal, considera este Tribunal de Juicio, admitir la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso.
Posterior a la admisión total de la acusación fiscal y de los órganos de prueba, el Tribunal procedió a imponer a los acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando cada uno en su oportunidad, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza su deseo de admitir los hechos y solicitar la rebaja de ley.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el procedimiento por admisión de los hechos procede hasta la recepción de las pruebas; en tal sentido, siendo que la presente causa se sigue por el procedimiento abreviado, y siendo que el acusado de autos en esta audiencia, posterior a la admisión total del escrito acusatorio del Ministerio Público, así como de los órganos de prueba, ha solicitado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se le dictara una sentencia condenatoria e impusiera la pena correspondiente.
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así, el ciudadano ROGER MANUEL VEROES GRAMILO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.993, una vez realizada la dosimetría penal correspondiente en ocasión al concurso real de delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, una vez efectuada la rebaja de un tercio, en ocasión a la admisión de hechos efectuada la pena en definitiva es de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; y con respecto al ciudadano FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.810.375, una vez realizada la dosimetría penal correspondiente en ocasión al concurso real de delitos por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, una vez efectuada la rebaja de un tercio, en ocasión a la admisión de hechos efectuada la pena en definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Manteniéndose a los encartados la medida cautelar impuesta. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al Ciudadano ROGER MANUEL VEROES GRAMILO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.993, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO ARAVICHE Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 371 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.810.375, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadano EMILIO ARAVICHE Y EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se mantiene la privativa de libertad que pesa sobre los acusados ROGER MANUEL VEROE GRAMILO y FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ Y se estable como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO y se estima como fecha de cumplimiento de pena para el ciudadano ROGER MANUEL VEROE GRAMILO el 15 de mayo del año 2023 y para el ciudadano FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ en fecha 15 de enero de 2024, sin perjuicio del computo realizado en su oportunidad por el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000253
ASUNTO : IP01-P-2016-000253