REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009648
ASUNTO : IP01-P-2013-009648
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar respecto al cumplimiento de condiciones que le fueron impuestas por este tribunal al penado JAVIER ALFONSO OBERTO MATACHIONI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.823.234, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, sentenciado a TRES (03) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal venezolano.
Se evidencia de actas que este tribunal otorga la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2014, estableciendo un régimen de prueba de Un (01) año y en fecha 22 de enero de 2016 se recibe informe conductual final dimanado de la coordinación de la unidad técnica de supervisión y orientación del estado Falcón de donde se constata que el precitado penado ha finalizado su régimen de prueba cumpliendo a cabalidad todas las obligaciones impuestas por el tribunal.
Visto lo anterior, este juzgador se pronuncia en los términos que a continuación se expresan.
Artículo 479. Competencia.
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.”
Artículo 485. Decisión.
“Una vez que el Juez o Jueza de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público”.
Artículo 105
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”
Se desprende del presente asunto penal que mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2014 este tribunal decretó a favor del precitado ciudadano del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le impuso régimen de prueba por UN (01) AÑO el cual finalizó en fecha 17 de Diciembre de 2015.
Queda evidentemente determinado que desde la fecha para la cual se decretó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena hasta la de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo superior al fijado por el tribunal para la finalización del régimen de prueba, por lo que es procedente verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en el auto supra indicado.
Cursa en actas informe de finalización debidamente suscrito por la delegada de prueba adscrita a la unidad técnica de supervisión y orientación del estado Falcón de donde se desprende que el mencionado penado cumplió satisfactoriamente con las obligaciones impuestas. De manera igual se aprecia de actas constancia de residencia en donde se constata que el penado mantuvo el sitio fijado como su residencia y domicilio sin que se hubiere efectuado cambio alguno sin autorización del tribunal, así como se constata constancia de trabajo, indicativo que el penado ha cumplido cabalmente con las condiciones que impuso el tribunal así como las impuestas por la delegada de prueba.
En atención a lo precedentemente verificado, el tribunal da cumplimiento a lo pautado en el artículo 485 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia declara cumplido el régimen de prueba impuesto y en consecuencia se procede a decretarse la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor con lo previsto en el artículo 105 del Código orgánico procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JAVIER ALFONSO OBERTO MATACHIONI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.823.234, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, sentenciado a TRES (03) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal venezolano.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105, 471 y 485 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIA AUXILIADORA YORIS
LA SECRETARIA
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