REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002165
ASUNTO : IP01-P-2015-002165
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos YANDRE KEVIN PINEDA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.848.895, recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.783.509, comerciante, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; y JOSÉ DIONISIO QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.357.232, soltero, de oficios mecánico, recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en cualidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas, en concordancia con lo estipulado en el artículo 84 del código penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Visto lo anterior es procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de agosto de 2015 fueron detenidos policialmente los identificados penados, en fecha 05 del mismo mes y año, se celebró audiencia oral de presentación de los imputados por ante el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se ha mantenido vigente hasta la fecha de hoy, por lo que los penados han estado efectivamente privados de su libertad durante OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS, por lo que para los penados YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ y MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA el cumplimiento de pena corresponde para la fecha 01 agosto de 2025 y en cuanto al penado JOSÉ DIONISIO QUERALES MEDINA, el cumplimiento de pena corresponde para la fecha 01 de agosto de 2020.
Debe acotarse que para el caso de marras en virtud del quantum de la sustancia incautada, el cual correspondió a TREINTA Y CUATRO COMA OCHOCIENTOS NOVENTA KILOGRAMOS (34.890, KG) de cocaína clorhidrato, no es procedente el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni medio alternativo de cumplimiento de pena alguno, al estimar para ello el tipo delictivo perpetrado por los precitados penados, sea como autores o cómplices necesarios o no, al determinarse conforme a actas de experticia química inserta al folio 29 de la primera pieza de la causa, que la sustancia incautada correspondió a una cantidad que excede del quantum establecido en el artículo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas.
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ser estimado el hecho como delito de lesa humanidad. No obstante conforme a criterio vinculante de la misma Sala, mediante Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, esa posibilidad de optar por formulas alternativas de cumplimiento de pena se pospone en tráfico de mayor cuantía al cumplir las tres cuartas partes de la pena. En el caso de marras importa la cantidad de la sustancia incautada en el presente procedimiento, sometida a pesaje, la cual correspondió a TREINTA Y CUATRO COMA OCHOCIENTOS NOVENTA KILOGRAMOS (34.890, KG) de cocaína clorhidrato, para estimar que el delito en cuestión trata de tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas de mayor cuantía.
Establece la letra del artículo 149 de la ley orgánica de drogas lo siguiente:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”
Siendo que, conforme a lo explanado con anterioridad y a lo cursante en actas, es inobjetable que el hecho que nos ocupa trata de un delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, es menester atender la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2014 exp. 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo extracto se observa:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.
Visto lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal otorga un trato disímil a los penados o penadas condenados por tráfico de drogas en su mayor cuantía que de los de menor cuantía, es decir, no trata el asunto de determinar el grado de participación o no en la comisión del hecho del penado o penada, sino que aborda la situación jurídica estableciendo que por ser el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía un hecho muy lesivo a la sociedad, es menester el resguardo social posponiéndose el acceso al penado o penada a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y beneficios post condena al cumplir las tres cuartas partes de la pena, no ocurriendo así para el tráfico de drogas en su menor cuantía.
Es igual imperioso señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo:
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).”
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que el delito cometido en la presente causa, en todo caso es un hecho que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas y COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRÁFICO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley orgánica de Drogas, de mayor cuantía, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, los penados de autos optan por medida alternativa de cumplimiento de pena al cumplir las ¾ partes de la pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrán redimir sus penas por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Siendo así solo procede las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta a YANDRE KEVIN PINEDA HERNÁNDEZ y MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA, es decir al cumplir siete (07) años y seis (06) meses, la cual sería para la fecha 15 de febrero de 2021. En cuanto al penado JOSÉ DIONISIO QUERALES MEDINA, la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento corresponde para la fecha 15 de mayo de 2019, es decir al cumplir tres años y nueve meses. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara, PRIMERO: Ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los a los ciudadanos YANDRE KEVIN PINEDA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.848.895, recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.783.509, comerciante, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; y JOSÉ DIONISIO QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.357.232, soltero, de oficios mecánico, recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en cualidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas, en concordancia con lo estipulado en el artículo 84 del código penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se efectúa el cómputo de pena correspondiente a los mencionados penados conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. Impóngase a los penados de marras de la presente decisión y se acuerda su traslado para la fecha 05 de mayo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana por ante este tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIA AUXILIADORA YORIS
LA SECRETARIA
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