REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000385
ASUNTO : IP01-P-2012-000385
AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen abierto al ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.352.085, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 2/ 03/1993 , de profesión u oficio estudiante y residenciado Cumarebo, calle Buenos Aires al final, sector el Cerro casa sin número, municipio Zamora del estado Falcón, condenado a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano GALVIS JOSÉ HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
De auto de computo de pena de fecha 07 de Diciembre de 2015 se desprende que el precitado penado opta por el beneficio post condena de Régimen abierto, y cursa en actas evaluación psicosocial correspondiente.
Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros para la concesión del mencionado beneficio, que el penado sea sometido a una evaluación psicosocial para a fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.
En ese sentido, el ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ fue sometido a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio Para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de cuyos resultados se constata como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico en relación al penado FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ emite el siguiente pronóstico:… DESFAVORABLE…”.
Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 488 del código orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de libertad condicional requerido. A los fines de una nueva evaluación es menester acogerse al lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 488 del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA a FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.352.085, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 2/ 03/1993 , de profesión u oficio estudiante y residenciado Cumarebo, calle Buenos Aires al final, sector el Cerro casa sin número, municipio Zamora del estado Falcón, condenado a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano GALVIS JOSÉ HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto al penado se acuerda el traslado del tribunal a la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión para su remisión a la dirección del mencionado centro de reclusión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS
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