REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002823
ASUNTO : IP01-P-2011-002823


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la declaratoria de cumplimiento de pena del ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA titular de la cedula de identidad Nº V-17.925.235, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria San Agustín de esta ciudad de Coro, estado Falcón, a quien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Falcón decretó con lugar solicitud de recurso de Revisión de Sentencia, imponiéndole la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

COSIEDERACIONES DE HECHO Y DE DECRECHO

Observa quien aquí decide que mediante auto de actualización de cómputo de pena efectuado por este tribunal en esta misma fecha, 28 de abril de 2015, se determinó, que el penado tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS. De actas se desprende que el penado fue detenido policialmente en fecha 27 de Noviembre de 2008, luego le fue otorgada la libertad al ser impuesto del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, 27 de Enero de 2010, de manera que tiene un primer tiempo físico de pena cumplida de UN (01) AÑO DOS (02) MESES; posteriormente fue aprehendido nuevamente por la comisión de otro delito en fecha 04 de Junio de 2011, y en esa situación permanece actualmente, de tal suerte que tiene un segundo tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS y sumados ambos tiempos da como resultado CINCO (05) AÑOS y VEINTICINCO DÍAS (25), y siendo que en fecha 08-05-2014 le fue decretada redención de pena por trabajo y estudio por un tiempo de TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS , por lo que para la fecha de hoy y en virtud de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el penado ha dado cumplimiento efectivo de la pena que le fuera impuesta
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”.
Artículo 105
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano EDIXON PEROZO PIRONA, antes plenamente identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y ha permanecido privado efectivamente de libertad desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, es evidente que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, y siendo así lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA titular de la cedula de identidad Nº V-17.925.235, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria San Agustín de esta ciudad de Coro, estado Falcón, a quien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Falcón decretó con lugar solicitud de recurso de Revisión de Sentencia, imponiéndole la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón y a la Defensa. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Remítase copia certificada del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de Abril de dos mil quince.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO
SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002823