REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002911
ASUNTO : IP01-P-2007-002911


CORRECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la corrección de auto de computo de pena en el asunto seguido al ciudadano MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.823.553,con residencia en la calle La palma, sector 05 de Julio, casa sin numero, de color azul y blanco, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en el internado judicial de Barinas, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 474 del Código orgánico procesal Penal.
Dispone la norma comentada que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Presupone entonces el aparte final de la norma comentada la facultad que tiene el Juez de Ejecución de proceder de oficio a reformar el cómputo de pena al verificarse la existencia de un error, es decir, aquel que puede efectuarse al determinar lapsos, o tiempo de privación de libertad de un penado o penada, o fechas en las cuales pudiere determinarse como cumplimiento de la condena u optar sea por los beneficios post condena o la conversión de pena en confinamiento, según sea el caso; y cuando surjan nuevas circunstancias que hagan necesario su actualización, sea el caso de nuevos cómputos por redención judicial de la pena, acumulación de penas o fuga o evasión de penadas o penados, sea en el recinto carcelario o en el sitio donde pudiere estar cumpliendo alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Procede entonces este tribunal a advertir que trata el caso de marras sobre ambos supuestos, es decir, la materialización de un error en el cálculo de días en el cual el penado MISAEL NEBRUZ MIQUILENA se encuentra privado de libertad o bajo cumplimiento de pena, igual en la fecha calculada para optar por la conmutación de la pena que resta por cumplir en confinamiento y el tiempo de pena cumplida; así como también el segundo supuesto atinente a una nueva circunstancia que surge a raíz de la revocatoria por incumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.
Debe acotarse que mediante auto de fecha 02 de marzo de 2015, este tribunal procedió a corregir auto de acumulación de penas, determinándose que en virtud de la aplicación del artículo 88 del código penal en concordancia con el artículo 471, numeral 2° del código orgánico procesal penal, al penado MISAEL NEBRUZ MIQUILENA le corresponde por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, tipificado y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y artículo 274 del código penal con relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en virtud de la acumulación de los asuntos IP01-P-2007-002911 y IP01-P-2013-007081.
Así tenemos que, de la revisión de la causa se observa lo siguiente:

“Primeramente, en la causa signada bajo N° IP01-P-2007-002911, en la cual el ciudadano MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, se evidencia que fue detenido por primera vez en fecha 22 de junio de 2007, hasta el día 23 de junio de 2.007, es decir, que permaneció en situación de reclusión por el lapso de UN (1) DÍA. Es detenido nuevamente el 4 de marzo de 2.009, hasta el día 01 de febrero de 2011, y posteriormente es detenido en fecha 12 de febrero de 2011 manteniéndose cumpliendo la pena hasta la presente fecha, lo cual da como resultado de detención CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS”.


Al efectuar la debida revisión de actas se observa que en contra del precitado penado cursa asunto penal en este Tribunal signado bajo N° IP01-P-2007-002911, en la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
De manera igual, cursaba por ante el mismo tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial asunto penal N° IP01-P-2013-007081, (ya acumulado) en donde el mencionado penado resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y artículo 274 del código penal con relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, hecho este perpetrado encontrándose el penado disfrutando de beneficio de régimen abierto que fuera otorgado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Junio de 2013.
Se advierte que al efectuar el cómputo de pena en cuestión se incurrió en error al señalarse en el auto de cómputo supra indicado que el penado “…Es detenido nuevamente el 4 de marzo de 2.009, hasta el día 01 de febrero de 2011”. Al efectuarse la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se constató la existencia del error para cuando se computa al penado un tiempo el cual no estuvo privado de libertad, es decir, del 04 de marzo de 2009 hasta el 01 de febrero de 2011, y a tales efectos es menester destacar el iter procesal en el siguiente orden a los fines de subsanar el error cometido:

1. Asunto IP01-P-2007-002911:
• El penado es detenido en fecha 22 de junio de 20017 y en fecha 23 de Junio del mismo año se celebra audiencia de presentación ante el tribunal cuarto de control de este circuito judicial en donde se decreta a favor del penado medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica conforme a lo estipulado en el artículo 256 numeral 3° del derogado código orgánico procesal penal. Se mantuvo detenido durante el lapso de UN (01) DÍA.
• Con fecha 08 de enero de 2008 se celebra audiencia preliminar en donde el penado es condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal. Se mantuvo la medida de coerción acordada en audiencia de presentación.
• Con fecha 08 de abril de 2008 este tribunal de ejecución decreta la aprehensión judicial del penado conforme a lo previsto en el artículo 480 del derogado código orgánico procesal penal.
• Con fecha 12 de febrero de 2011 es detenido el penado MISAEL NEBRUZ MIQUILENA conforme se aprecia de comunicación de la misma fecha expedida por la Guardia Nacional Bolivariana, signada bajo número CR4-D42-1RACIA.5to.PELTN. SO-N°055.
• Con fecha 10 de marzo de 2011 se ejecuta formalmente la sentencia y se ordena la reclusión del penado en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
• Con fecha 28 de junio de de 2013 este tribunal decreta a favor del penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, el cual cumpliría en el Centro de residencia supervisada de Coro.
• Cursa en actas comunicación suscrita por el delegado de prueba, Licenciado MARWIL TIMAURE en donde informa a este tribunal que el precitado penado se evadió de ese centro de residencia desde la fecha 15 de octubre de 2013. Siendo así el penado se mantuvo bajo cumplimiento de pena desde el 12 de febrero de 2011 hasta el 15 de octubre de 2013 por espacio de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS.
• Mediante auto de fecha 09 de julio de 2014, este tribunal decreta auto revocando régimen abierto por incumplimiento.

2. Asunto IP01-P-2013-007081:
• Con fecha 17 de octubre de 2013 el penado es detenido por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 124 y 34 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y 218 del código penal. Se observa que el hecho ocurre encontrándose el penado cumpliendo condena en la causa IP01-P-2007-002911, es decir para cuando se encontraba evadido del centro de residencia supervisada en fecha 13 de octubre de 2013, por lo que con fecha 17 de octubre de 2013 perpetra el otro hecho punible que dio origen a la causa IP01-P-2013-007081 en donde el tribunal Cuarto de control en fecha 19 de octubre de 2013 decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.
• El penado es condenado en el presente asunto a la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y artículo 274 del código penal con relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos.
• Desde fecha 17 de octubre de 2013 hasta la fecha de hoy el penado se ha mantenido privado de libertad por espacio de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS.

Al efectuar la sumatoria de los días de privación de libertad del penado MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA, se obtiene un resultado de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Resta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DÍAS. Cumple la totalidad de la pena para la fecha 15 de marzo de 2019.
En virtud de la revocatoria de la medida de régimen abierto el penado solo opta por conmutación del resto de la pena que tiene por cumplir en confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir, seis años, un mes y dos días, la cual corresponde a la fecha 04 de abril de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara actualizado y corregido el cómputo de pena en causa seguida a MISAEL NEBRUS MIQUILENA, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del código orgánico procesal penal.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CORRECIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA en la causa seguida al ciudadano MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.823.553,con residencia en la calle La palma, sector 05 de Julio, casa sin numero, de color azul y blanco, coro, estado Falcón, quien resultó condenado por acumulación de penas a cumplir la condena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, tipificado y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y artículo 274 del código penal con relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en virtud de la acumulación de los asuntos IP01-P-2007-002911 y IP01-P-2013-007081.
Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Impóngase al penado. Notifíquese. Practíquese lo conducente.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ANALÍE SÁNCHEZ