REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001896
ASUNTO : IJ01-P-2016-000007

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal quinto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente a la penada MARIA DE LOURDES GÓMEZ DUNO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.602.685, de 21 años de edad, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria del estado Falcón, por encontrarse incursa en el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, previsto y en concordancia con los artículos 80 y 84 del código penal vigente.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal procede este Tribunal a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que la penada fue detenida en fecha 14 de junio de 2015 manteniéndose privada de libertad hasta la fecha de hoy, por lo que ha estado en esa condición durante un lapso de NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS y cumplirá la totalidad de la pena para el 14 de octubre de 2018.

Es menester señalar que conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal el tipo delictivo por el cual resultó condenada la prenombrada penada se encuentra entre los delitos clasificados con excepcionalidad para optar por formulas alternativas de cumplimiento de pena y solo correspondería a partir del cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta. No obstante cabe advertirse que, de conformidad con lo establecido en el libro quinto, capítulo segundo de nuestro texto adjetivo penal, el legislador delimitó los beneficios post condena de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena , es decir, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no se sitúa dentro de los medios alternativos en cuestión, por lo que un penado o penada al ser condenado a una pena que no exceda de cinco años de prisión, bien podría, previo cumplimiento de los requisitos de ley, a aspirar a la obtención del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 482 del código orgánico procesal penal.
En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, la penada MARIA DE LOURDES GÓMEZ DUNO opta por suspensión condicional de la ejecución de la pena. En caso de que no se satisfagan los requisitos exigibles en la norma in commento solo optarían por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, al cumplir las ¾ partes de la pena y confinamiento en igual cumplimiento del lapso señalado.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de MARIA DE LOURDES GÓMEZ DUNO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.602.685, de 21 años de edad, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria del estado Falcón, condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente por encontrarse incursa en el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, previsto y en concordancia con los artículos 80 y 84 del código penal vigente. SEGUNDO: Se practica el cómputo de pena correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener la precitada ciudadana. Impóngase a la penada y para tal fin se acuerda su traslado el día 15 de abril de 2016 a las 09:00 horas de la mañana. Se acuerda efectuar la evaluación correspondiente. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ANALÍE SÁNCHEZ.