REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000886
ASUNTO : IP01-D-2015-000886

Revisada como ha sido la presente causa, observa este Tribunal que en fecha 14/10/2015, el Tribunal Primero de Control, Sección Penal Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación en el presente Asunto seguido en contra de los Adolescentes imputados: CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 114 concatenado con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de LESLIE REYES, y se decretó de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la Medida de Detención Preventiva de Libertad, acordando como sitio de reclusión el Centro de Entidad de Atención para Varones de ésta ciudad de Coro. En fecha 16/12/2015, se realizó Audiencia Preliminar en la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y privado de los acusados: CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en donde dicho Tribunal de Control, admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 114 concatenado con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana LESLIE REYES y se decretó de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, la cual cumple en la Entidad de Atención para Varones de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro.

Observa esta Juzgadora, que en fecha 28 de Enero de 2016 se dio entrada al presente asunto fijándose juicio oral y privado para el día 05/02/2016, fecha en la cual fue diferido para el día 17/02/2016 en virtud de la incomparecencia de las partes y la falta de traslado.

En fecha 02/03/2016 se difiere el Juicio Oral y Privado en virtud de la incomparecencia de la victima y se fija nuevamente para el día 18/03/2016. En fecha 18/03/2016, no se celebró la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado motivado a un nuevo nombramiento de Juez de Juicio.

De la exhaustiva de la presente causa se observa que, por causas debidamente justificadas y no imputables al Tribunal, a la fecha no sido posible la celebración del Juicio Oral y Privado, encontrándose los Adolescentes CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, bajo la medida de Prisión Preventiva de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente desde el 16/12/2015, es decir por un lapso que excede los tres (3) meses de Prisión Preventiva.

En el proceso de responsabilidad penal del adolescente la Privación de Libertad es una medida excepcional que sólo puede ser aplicable bajo las condiciones y lapsos previstos en la Ley; en tanto, el parágrafo segundo del 581 de la misma ley establece lo siguiente: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).

Visto lo antes expuesto, la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2463, del expediente Numero 03-0496, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente: “…Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (03) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria…” (Negrillas del Tribunal).

Resulta clara la norma especial referida a la Prisión Preventiva como medida cautela, prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma prevé el lapso para realizar el juicio oral y reservado, en el caso de marras, se ha verificado este supuesto de hecho, toda vez que a los acusados les fue dictada en Audiencia Preliminar la Prisión Preventiva de Libertad, el día 16 de Diciembre de 2015, por lo tanto, al día de hoy han transcurrido más de TRES (3) MESES sin la celebración efectiva del juicio oral y reservado y el consecuente dictado de sentencia condenatoria, de lo que se colige que procede, de oficio, el Decaimiento de la medida de Prisión Preventiva que fuere impuesta a los acusados y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva que garantice las resultas del proceso y sea de posible cumplimiento para, de esa manera, proteger los derechos y garantías constitucionales del adolescente encausados en este asunto, aunado al hecho de que todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem, debiendo sustituirla por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que garanticen las resultas del proceso que se sigue en su contra. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde verificar igualmente, la relación de actos judiciales fijados, de la reseña anterior, se observa que el proceso ha seguido los trámites ordinarios establecidos en la Ley, con celeridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solo que no ha podido celebrarse el Juicio Oral y Privado por causas no imputables a este Juzgado, ni por causas que se puedan atribuir, conforme lo que consta en autos, a dilaciones indebidas por parte del acusado o su Defensa, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento, por el transcurso del lapso de Ley, de la medida de prisión preventiva decretada en Audiencia Preliminar para garantizar la comparecencia a juicio el día 11 de Mayo de 2016 a las 9: 30 de la mañana, medida que fue impuesta por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente por el presente asunto y en su lugar se sustituye por las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal c y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se le impone a los acusados de autos incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo licito y la medida de Presentación cada 15 días ante este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, medidas que serán impuestas por este Tribunal de forma personal, imponiéndoles de la obligación de comparecer a los actos fijados en el asunto que se les sigue; así como a los representantes legales YAJAIRA DEL CARMEN COLINA RODRIGUEZ y YANNERY DEL CARMEN RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad 15.704.700 y 12.181.860, respectivamente, la obligación que tienen de vigilar a su hijos e informar al Tribunal todo lo relacionado al cumplimiento de las medidas por parte del acusado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 16 de diciembre de 2015, al Adolescente CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.503.556, de nacionalidad venezolano, de 15 años edad, nacido en fecha 23-12-1999, estado civil Soltero, ocupación ayudante de Obrero, domiciliado en calle Buenos Aires, Sector El Cerro, Cumarebo, vía el hospital teléfono 0424-620.78.29 (madre) y al Adolescente DARWIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.504.491, de nacionalidad venezolano, de 14 años edad, nacido en fecha 25-10-2000, estado civil Soltero, ocupación ayudante de Obrero, domiciliado en Urbanización La Cañada, calle 11, casa s/n, a una cuadra de la Carnicería Capuchino, teléfono 0416-969.06.83 (teléfono de su progenitora).- acusados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 114 concatenado con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana LESLIE REYES, y se decreta de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se les impone a los acusados de autos la medida de presentación cada 15 días por ante este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente e incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo licito, a tal efecto deberán consignar por ante este Tribunal Constancia de Estudio o Constancia de Trabajo en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la imposición de las medidas menos gravosa. Se ordena su traslado para la imposición personal del mismo en fecha 14 de Abril de 2016 a las 11:00 de la mañana. Ofíciese a la Entidad de Atención para Varones, a objeto del traslado de adolescente a los fines de imponerle de las Medidas acordadas en el presente auto y de las consecuencias de su incumplimiento, notifíquese a las partes y representantes legales del acusado. Notifíquese a la Defensa Pública, víctima y Fiscal 11° del Ministerio Público. Regístrese. Publíquese y cúmplase.

Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ DE ROJAS
JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ANAILE SANCHEZ
La Secretaria