REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000742
ASUNTO : IP01-D-2015-000742


Revisada como ha sido la presente causa, observa este Tribunal que en fecha 21/08/2016, el Tribunal Primero de Control, Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación en el presente Asunto seguido en contra del Adolescente imputado: EXTEINING JOSE VILLEGAS ORDOÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 27.942.759, nacido en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 18-07-99, de 16 años de edad, soltero, domiciliado en el Sector Mataruca, calle La bajada, Carretera Moron Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y se decretó de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la Medida de Detención Preventiva de Libertad, acordando como sitio de reclusión el Centro de Entidad de Atención para Varones de ésta ciudad de Coro. En fecha 21/10/2015, se realizó Audiencia Preliminar en la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y privado del acusado: EXTEINING JOSE VILLEGAS ORDOÑEZ, en donde dicho Tribunal de Control, admite totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JORLIANA MANZANO ARCILA y se decretó de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, la cual cumple en la Entidad de Atención para Varones de ésta Ciudad de Coro.
Observa esta Juzgadora, que en fecha 23 de Noviembre de 2015 se dio entrada al presente asunto fijándose juicio oral y privado para el día 30/11/2015, fecha en la cual fue diferido para el día 28/01/2016 en virtud que el Tribunal se encontraba en Audiencia de Continuación de Juicio.

En fecha 28/01/2016 se difiere el Juicio Oral y Privado en virtud de la incomparecencia de la victima y se fija nuevamente para el día 25/02/2016. En fecha 25/11/2016, no se celebró la audiencia en virtud de la incomparecencia de la victima, fijándose nuevamente para el día 18/03/2016. En fecha 18/03/2016, no se celebró la Audiencia motivado a un nuevo nombramiento de Juez de Juicio.

De la exhaustiva de la presente causa se observa que, por causas debidamente justificadas y no imputables al Tribunal, a la fecha no sido posible la celebración del Juicio Oral y Privado, encontrándose el adolescente EXTEINING JOSE VILLEGAS ORDOÑEZ, bajo la medida de Prisión Preventiva de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente desde el 21/10/2015, es decir por un lapso que excede los tres (3) meses de Prisión Preventiva.

En el proceso de responsabilidad penal del adolescente la Privación de Libertad es una medida excepcional que sólo puede ser aplicable bajo las condiciones y lapsos previstos en la Ley; en tanto, el parágrafo segundo del 581 de la misma ley establece lo siguiente: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).
Visto lo antes expuesto, la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2463, del expediente Numero 03-0496, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente: “…Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (03) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria…” (Negrillas del Tribunal).

Resulta clara la norma especial referida a la Prisión Preventiva como medida cautela, prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma prevé el lapso para realizar el juicio oral y reservado, en el caso de marras, se ha verificado este supuesto de hecho, toda vez que al acusado le fue dictada en Audiencia Preliminar la Prisión Preventiva de Libertad, el día 21 de Octubre de 2015, por lo tanto, al día de hoy han transcurrido más de TRES (3) MESES sin la celebración efectiva del juicio oral y reservado y el consecuente dictado de sentencia condenatoria, de lo que se colige que procede, de oficio, el Decaimiento de la medida de Prisión Preventiva que fuere impuesta a los acusados y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva que garantice las resultas del proceso y sea de posible cumplimiento para, de esa manera, proteger los derechos y garantías constitucionales del adolescente encausados en este asunto, aunado al hecho de que todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem, debiendo sustituirla por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que garanticen las resultas del proceso que se sigue en su contra. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde verificar igualmente, la relación de actos judiciales fijados, de la reseña anterior, se observa que el proceso ha seguido los trámites ordinarios establecidos en la Ley, con celeridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solo que no ha podido celebrarse el Juicio Oral y Privado por causas no imputables a este Juzgado, ni por causas que se puedan atribuir, conforme lo que consta en autos, a dilaciones indebidas por parte del acusado o su Defensa, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento, por el transcurso del lapso de Ley, de la medida de prisión preventiva decretada en Audiencia Preliminar para garantizar la comparecencia al juicio Oral y Privado fijado para el día 24 de Mayo de 2016, medida que fue impuesta por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en el presente asunto y en su lugar se sustituye por las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal f y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se le impone al acusado de autos la Prohibición de acercarse a la victima y la medida de Presentación cada 15 días ante este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, medidas que serán impuestas por este Tribunal de forma personal, imponiéndoles de la obligación de comparecer a los actos fijados en el asunto que se les sigue; así como a los representantes legales la obligación que tienen de vigilar a su hijos e informar al Tribunal todo lo relacionado al cumplimiento de las medidas por parte del acusado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 21 de Octubre de 2015 al Adolescente EXTEINING JOSE VILLEGAS ORDOÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-27.942.759, nacido en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 18-07-99, de 16 años de edad, soltero, domiciliado en el Sector Mataruca, calle La bajada, Carretera Moron Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-672-0208, acusado por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, por las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal f y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se le impone al acusado de autos la Prohibición de acercarse a la victima y la medida de Presentación cada 15 días ante este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se ordena su traslado para la imposición personal del mismo en fecha 07/04/2016 a las 10:00 de la mañana. Ofíciese a la Entidad de Atención para Varones, a objeto del traslado de adolescente a los fines de imponerle de las Medidas acordadas en el presente auto y de las consecuencias de su incumplimiento, notifíquese a las partes y representantes legales del acusado. Notifíquese a la Defensa Pública, víctima y Fiscal 11° del Ministerio Público. Regístrese. Publíquese y cúmplase.

Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ DE ROJAS
JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ORIANA ORTIZ
La Secretaria