REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana deCoro, 27 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000120
ASUNTO : IP01-D-2010-000120

CESE DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE MEDIDA E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento sobre el cese por cumplimiento de la medida de Privación de Libertad prevista de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO JORDAN NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 28.403.853 y la imposición de forma consecutiva de la medida socioeducativa DOS AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA EN VIRTUD DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Asunto Nro IP01-D-2014-361 el cual se encuentra pendiente por cumplir.

Previa revisión de las actuaciones se observa que consta en autos que el joven JOSE GREGORIO JORDAN LUGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 28.403.853 se encuentra detenido actualmente en la Comunidad Penitenciaria de Coro, sin embargo fue detenido a cumplir con la sanción de UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en fecha 28 de Octubre de 2014 y en fecha 13 de Abril de 2015 la Jueza Titular de este Tribunal Abg. Enialina Ruiz en Audiencia de Verificación de Condiciones en el asunto signado con el Nro IP01-D-2010-120 instruida contra dicho joven adulto, le fue revocada la medida que cumplía en dicho en virtud del incumplimiento de una de las condiciones y le fue sumado conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA; la cantidad de SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por lo que encontrándose privado de su libertad desde el día 28-04-2014 y el mismo se encuentra sancionado a cumplir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de Privativa de Libertad y de forma consecutiva al cumplimiento de DOS AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así las cosas, la medida impuesta es la Privación de libertad dispuesta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.

El cumplimiento de la medida debe ser constatado por el Juez de Ejecución, cuya competencia se la atribuyen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en el presente caso, se evidencia que el joven adulto se encontraban detenido desde el día 28-10-2015, por lo que la fecha de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad corresponde al día 28 de abril de 2016 por lo que de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal estima que lo que corresponde es decretar el cese de la medida por cumplimiento definitivo, a partir del día 28 de abril de 2016, todo según lo dispone los artículos 629, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a partir de la referida fecha para de seguidas iniciar de forma consecutiva la sanción de DOS AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se ordena librar boleta de libertad a favor del joven adulto JOSE GREGORIO JORDÁN LUGO, para hacerse efectiva a partir del día 28 DE ABRIL DE 2016, con expresa mención de informarle que deberá comparecer obligatoriamente ante este despacho el día hábil siguientes en la sede de este Tribunal a los fines de imponerlos del cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir.
Este Tribunal observa que la sanción a cumplir luego de culminada la sanción de Privativa de Libertad la cual se hace efectiva a partir del día 28 DE ABRIL DE 2016, corresponde a una medida no privativa de libertad, la cual debe cumplirse conforme lo señala el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en atención a lo previsto en el artículo 624 ejusdem; en tal sentido se observa que la medida de REGLAS DE CONDUCTA se deben imponer al joven adulto de su obligación de someterse a la supervisión del Departamento de libertad asistida y dar cumplimiento de obligaciones de hacer y de no hacer que a bien indique dicho departamento quien coadyuvará a este Tribunal en la supervisión del cumplimiento de dicha medida.
Por ultimo, en aras de garantizar el derecho del sancionado a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, se determina que la fecha de inicio de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA es el día 02 DE MAYO DE 2016 (FECHA DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN) y para el cumplimiento de la sanción probablemente para el día 02 DE MAYO DE 2018 debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de dicha medida y la comunicación emitida por el Departamento de Libertad Asistida.
Asimismo, para garantizar el cumplimiento inmediato de la medida no privativa de libertad pendiente por cumplir, se le otorga la libertad con respecto a la medida de privativa de libertad para hacerse efectiva A PARTIR DEL DÍA 28 DE ABRIL DE 2016 y se fija Audiencia de Imposición de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA para el día LUNES 02 DE MAYO 2016 A LAS 02:00:00 PM. Y ASÍ SE DECIDE.


Dispositiva
Por todos los Argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: Se decreta a favor del joven JOSE GREGORIO JORDAN, TITULAR DE A CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 28.039.015 A PARTIR DEL DÍA 28 DE ABRIL DE 2016 el cese por cumplimiento de medida consistente en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se le debe imponer a los JOSE GREGORIO JORDAN el cumplimiento inmediato de la medida socioeducativa de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se ordena librar boleta de libertad a favor del Joven JOSE GREGORIO JORDAN ANTES IDENTIFICADO, para hacerse efectiva a partir del día 28 DE ABRIL DE 2016 con expresa mención de informarle que deberá comparecer obligatoriamente el día 02 DE MAYO DE 2016 a las 02:00 Pm por sus propios medios en la sede de este Tribunal a los fines de imponerlos de su situación procesal e imponerlo del cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir.

TERCERO: Líbrese boleta de libertad a favor del sancionado JOSE GREGORIO JORDAN dirigida a la COMUNIDAD PENITENCIARIA v la cual se harán efectivas ambas a partir del día 28 de Abril de 2016, con expresa mención que deberá comparecer el día hábil siguiente a ese, es decir el día 02 DE MAYO DE 2016 a las 02:00 Pm, por ante este Tribunal, a efecto de imponerle sobre su situación procesal y el obligatorio cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir.
Líbrese oficio al Departamento de Libertad Asistida y remítase copia certificada de la presente decisión y Oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a efecto de informarle sobre la presente decisión, adjunto boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, insértese en la pagina web tsj regiones cumpliendo las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase


La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Jeny Barbera
La Secretaria
ABG. MARIDELIS SANCHEZ.