REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8942
ACCION: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO DE DIVISION O LOTIZACION Y VENTA O TRASPASO DE TRES LOTES DE TERRENOS QUE MIDEN APROXIMADAMENTE SETECIENTAS SIETE HECTAREAS CON DIECISEIS AREAS (707,16 Has).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSMAN FORTUNATO SANCHEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.584.735, con domicilio procesal en la Avenida Pomarrosa, esquina con Avenida Arsenio Navas, casa Nro. 34 de la Urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OLEIDA JOSEFINA DE NOBREGA QUERALES, WILLIAMS JESUS BELLO QUEVEDO, LUIS EMILIO HERNANDEZ CHACON, DAVIS JOSE SALAZAR ZERPA y WILLIAM R. SALAZAR ALVAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 200.020, 200.029, 216.732, 123.155 y 69.088 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUDBERTO HENRIQUEZ GARCIA DE QUEVEDO, ESPERANZA GARCIA DE QUEVEDO, SARA DANIEL GARCIA DE QUEVEDO, NAYDA HENRIQUEZ GARCIA DE QUEVEDO, ALTAGRACIA HENRIQUEZ GARCIA DE QUEVEDO, SILVIA HENRIQUEZ GARCIA DE QUEVEDO, CARLOS GARCIA DE QUEVEDO PADILLA, HERIBERTO GARCIA DE QUEVEDO MORENO, AUGUSTO GARCIA DE QUEVEDO MORENO, ROSARIO GARCIA DE QUEVEDO MORENO, PROVIDENCIA GARCIA DE QUEVEDO MORENO, domiciliados en Estados Unidos de Norteamérica; JUAN RAMON MEDINA TOYO, venezolano, mayor de edad, casado, topógrafo domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nro. 17, Urbanización San Rafael, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón y la FIRMA MERCANTIL PASAL REALTOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de Agosto de 2013, bajo el Nro. 52, Tomo 32-A, R.I.F Nro. J-40296585-0, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO GOITIA COLINA, con dirección procesal en la Avenida Intercomunal Ali Primera, Edificio Tex, Piso PB, Oficina 1, Sector Las Adjuntas, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA FIRMA MERCANTIL PASAL REALTOR C.A: Abogada VIANNY YENIREE ORTIZ CIANFAGLIONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.146
JURISDICCION: Civil.

Por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que desde el día 23 de Febrero de 2016 (folio 02 II pieza), fecha en la que se ordenó citación de los demandados de autos, hasta el día de hoy 11 de abril de 2016, han transcurrido más de treinta (30) días, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º en el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la actora de la presente decisión y a la Firma Mercantil Pasal Realtor C.A., mediante boletas que se ordenan librar, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores. La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfín Villavicencio.

CHL/yaritza
Exp. 8942
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfín Villavicencio.

Nota: En esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil para su práctica, conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfín Villavicencio.