REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 9010.
ACCION: Desalojo de Bien Inmueble.
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL GARCIA LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.678.636, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, Sector Cumojacoa, estado civil viudo, con registro fiscal bajo el Nº RIF: V-03678636-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RICARDO RAFAEL GUEDES B y BERLIN DEL VALLE GONZÀLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 223.376 y 89.749, con domicilio procesal en la calle Vicente Rivero, Sector Guanadito Sur, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOSELIN JOSEFINA MARIN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.516.902, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 4, vereda 31, Casa Nº 08, del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA LUGO, a través de sus apoderados judiciales, abogados RICARDO RAFAEL GUEDES B y BERLIN DEL VALLE GONZÀLEZ, en la cual expone:
Que es propietario de una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 4, vereda 31, casa distinguida con el Nº 08, signada con el código catastral Nº 3221175, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 2014.1454, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 332.9.4.1806, correspondiente al Libro Folio Real del año 2014 otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda.
Que el ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA LUGO, contrajo matrimonio civil con la hoy difunta ciudadana YOLANDA AUXILIADORA DE GARCIA COSI, procreando con ella dos hijos: MARIA AUXILIADORA GARCIA COSI y RAFAEL IGNACIO GARCIA COSI.
Que cuando la esposa del demandante le diagnosticaron una enfermedad que hizo cambiar la vida familiar decidieron buscar un lugar más tranquilo y cercano a la familia materna, por lo que deciden arrendar la referida vivienda a una vecina, la ciudadana YOSELIN JOSEFINA MARIN MEDINA.
Que formalizaron el contrato de arrendamiento de su vivienda conviniendo que solo sería por un tiempo de seis (06) meses. Sin embargo por las circunstancias se continuó con otro contrato de arrendamiento por el mismo tiempo.
Que luego se inició solicitud de restitución de la posesión del inmueble y por tanto el desalojo, en fecha 10 de Noviembre de 2014, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que resultó infructuoso, porque la ciudadana demandada no compareció a ninguno de los actos conciliatorios, agotándose así la vía administrativa; dictándose resolución Nº 017 2015, de fecha 27 de mayo de 2015, lo que forzó la vía judicial.
Que por esos hechos demanda, de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por desalojo de la vivienda descrita.
En fecha 25 de enero de 2016 consta la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2016 se celebró la audiencia de mediación sin la asistencia de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de dicta auto mediante el cual se deja constancia de la no presentación de la contestación de la demanda.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la controversia a la Desalojo de Bien Inmueble destinado a Vivienda de la forma como ha quedado expuesto, sin que el demandado haya dado contestación a la demanda, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso la parte demandada ciudadana: YOSELIN JOSEFINA MARIN MEDINA, no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda debe procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”, no promoviendo ninguna prueba ni demostrando nada que le favoreciera; encontrando este juzgador que la petición del demandante no es contraria a derecho, pues, está fundada en disposiciones de carácter legal prevista en el artículo 91, ordinal 2° de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
No habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada en el presente juicio y en consecuencia CON LUGAR la demanda por Desalojo de Bien Inmueble incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA LUGO contra la ciudadana YOSELIN JOSEFINA MARIN MEDINA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE BIEN INMUEBLE incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA LUGO contra la ciudadana YOSELIN JOSEFINA MARIN MEDINA.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Temporal
Abog. Adriana Delfín Villavicencio

NOTA: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abog. Adriana Delfín Villavicencio


CHL/yjrr.
Exp. 9010.