REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN TUCACAS
EXPEDIENTE No. 3186
JUEZA INHIBIDA: ABG. MAGDA MILAGRO COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad 11747237, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
MOTIVO: DECISIÓN DE INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016, la Abogada MAGDA MILAGRO COLINA, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas; procedió a inhibirse de conocer y actuar como Jueza Temporal en el presente Expediente N° 3186 (de la nomenclatura natural de éste Tribunal); contentivo del Amparo Constitucional incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, en la persona de la Jueza Abogada DALMIRA MARÍA BARRERA.
La Jueza Abg. Magda Colina, mediante diligencia del 18 de enero de 2016 (folio 98 y su vuelto) presenta Inhibición fundamentándola en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2714/2001, al interpretar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegó la Jueza Temporal que: … “Es el caso, que con ocasión de la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la ciudadana ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ, signada con el N° 273-2015 nomenclatura natural del Tribunal presuntamente agraviante, efectuada a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN C.A. (quejosa), durante toda la sustanciación del mismo, intervine con el carácter de Secretaria Titular del Tribunal agraviante, tal como se evidencia de los anexos consignados en la Acción de Amparo Constitucional, marcados “A” y “B”.” …
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Accidental (Constitucional) hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que habiéndose constituido este Tribunal Accidental; y abocándose al conocimiento de la presente causa; resulta forzoso DECLARAR SU COMPETENCIA para conocer de la incidencia de inhibición, en cumplimiento des dispositivo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y ASI SE DECIDE.
En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia han definido a la inhibición como el acto del Juez (a) de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; de esta manera, la Inhibición debe efectuarse con la forma legal establecida; y estar fundada en alguna causal del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; las cuales no son taxativas conforme con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2714/2001; que interpretó el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela. Considerado igualmente como garantía, el principio constitucional de la Imparcialidad de la cual debe estar investido todo Juzgador (a); esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez(a) si tuviera conocimiento que en su persona, existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
En nuestro sistema procesal que se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia; establecidos en el último aparte del artículo 84 y artículo 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Además de ello, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia o no de la inhibición.
De la norma precedentemente citada, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe señalarse la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez(a) natural, lo cual implica un juez (a) predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez(a) puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el presente caso, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la Jueza Temporal, Abg. Magda Colina, en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria Temporal del Tribunal natural, y en ella se señaló que en el presente caso se inhibe de conocer por cuanto durante toda la sustanciación de la Oferta Real de Pago, intervino como Secretaria Titular del Tribunal agraviante, invocando para su inhibición el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con la Sentencia supra citada.
Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, examinados tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la funcionaria inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en causal de inhibición. Por lo tanto, aplicando la regla más sabia en resguardo a la imparcialidad; al objetivismo que debe imperar; el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo Juzgador; en vista de que el acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida se levantó cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se impone declarar que la inhibición se hizo en forma legal y que por vía de consecuencia, la funcionaria inhibida tiene impedimento para continuar conociendo del presente juicio; y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello, que en atención a los señalamientos anteriormente esbozados que se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado en las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión; y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, (Constitucional); administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la inhibición propuesta por la Abogada Magda Milagro Colina; en su condición Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena participar mediante oficio, a la Jueza inhibida Abg. MAGDA MILAGRO COLINA; de la publicación de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, al primer (01) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°
La Jueza Accidental
Abg. EIANNE GUTIÉRREZ GARCÍA
La Secretaria Accidental,
LILIANA JOSEFINA SILVA
En la misma fecha de hoy, 01-04-2016, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se libró oficio N° 003-2016. Conste.
La Secretaria Accidental
LILIANA JOSEFINA SILVA
La presente copia es fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y certifico en Tucacas, al primer (1) día del mes de abril de 2016.
La Secretaria Accidental
LILIANA JOSEFINA SILVA
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