REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 3.197
SOLICITANTES: TERENZIO JOSÉ MONTICELLI CAFFRONI, BEATRIZ JOSEFINA MONTICELLI DE LIMONGI y GLORIA ELENA MONTICELLI CAFFRONI.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ADRIANA JOSSELINE GONZÁLEZ PERDOMO.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR OMISIÓN.

Se inician las presentes actuaciones por escrito, presentado por la Abg. ADRIANA JOSSELINE GONZÁLEZ PERDOMO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.212, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: TERENZIO JOSÉ MONTICELLI CAFFRONI, BEATRIZ JOSEFINA MONTICELLI DE LIMONGI y GLORIA ELENA MONTICELLI CAFFRONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.045.049, 7.045.047 y 3.570.328, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, junto con sus recaudos anexos, mediante el cual expone:
“…Mis representados tienen interés personal en obtener la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su madre CARMEN JOSEFINA CAFFRONI DE MONTICELLI, pues como consta en constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Falcón la cual acompaño marcada “B”, dicha partida de nacimiento no fue insertada en los libros de nacimientos del Registro Civil correspondiente al Municipio San Francisco del Estado Falcón en el año 1.926. Es el caso que la madre de mis representados nació en la población de Mirimire, jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Falcón el Nueve de Noviembre de Mil Novecientos Veintiséis (09-11-1926). Fueron sus padres José Caffroni y Carmen Petit, como consta en la constancia emanada del Departamento de Datos Filiatorios dependiente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central que acompaño marcada “C”, pero resulta que el funcionario encargado de hacer el asiento respectivo en el Registro Civil correspondiente, por error involuntario OMITIÓ LA INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, es decir no se realizó el asiento en los libros de nacimientos llevados en la oficina registral…por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad…con el objeto de obtener prueba supletoria de nacimiento de la madre de mis representados, para que luego sean cumplidos los tramites y procedimientos establecidos se ordene la inserción de la partida de nacimiento de la madre de mis representados ciudadana CARMEN JOSEFINA CAFFRONI DE MONTICELLI…”
A este respecto, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 88 de la Ley de Registro Civil, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
DIECIOCHO (18)


Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se colige, cual es el procedimiento a seguir en los casos de que no se haya efectuado en la oportunidad legal (dentro de los 90 días siguientes al nacimiento) la inscripción en el Registro Civil. En el caso que nos ocupa, la solicitud de inserción es de una persona mayor de edad, estatuyendo la referida norma que en ambos casos, ya sea de menores o mayores de edad, se realizará ante el Registro Civil correspondiente, considerando quien aquí decide, que el conocimiento de tal solicitud no corresponde al Poder Judicial a través de los Tribunales de Justicia, sino a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil, en el presente caso al Registro Civil de la Parroquia Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón para conocer el asunto.
En relación a la falta de jurisdicción el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62...”
A este respecto el Doctor PEDRO ALI ZOPPI en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal”, señala: “…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional…”.
Para este Juzgador resulta prudente citar al Doctrinario ARISTIDES RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; en los siguientes términos: “…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa, en sentencias pacificas y reiteradas respecto a la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer Inserciones de Actas de Nacimientos, citando sólo alguna de ellas la signada con
DIECINUEVE (19)

el Nº 764, expediente Nº 2011-0516, ponente Magistrado EMIRO GARCIA ROJAS, que textualmente cito:
“…Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual en su artículo 88 establece:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. (sic) (Resaltado de la Sala).
Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala N° 956 de fecha 06 de octubre de 2010)…)
Siendo una de las sentencias más recientes la dictada en el Expediente N° 2015-0314, con ponencia de la Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, de fecha 09/03/2016, en la que igualmente se declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para el conocimiento de Inserciones de Actas de nacimiento, en el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos, así como las normas legales mencionadas y de la narración de los hechos expuestos por la solicitante en el escrito de solicitud, permiten a este sentenciador aseverar, que la presente solicitud se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 88 de la Ley de Registro Civil, razón por la cual, nos encontramos ante un caso de FALTA D E JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL, RESPECTO DE LA ADMINISTRACCION PUBLICA, por disposición expresa de la Ley, que hace al operador de justicia excluyente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINISTRACCION PUBLICA, en la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la Abogada ADRIANA JOSSELINE GONZÁLEZ PERDOMO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.212, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: TERENZIO JOSÉ MONTICELLI CAFFRONI, BEATRIZ JOSEFINA MONTICELLI DE LIMONGI y GLORIA ELENA MONTICELLI CAFFRONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.045.049, 7.045.047 y 3.570.328, respectivamente. En consecuencia, se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta, tal y como lo establecen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, En Tucacas, al Primer (1°) día del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO.
La Secretaria Temporal.

Abg. NORFA INES NEIRA R.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicando la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m. Se libró oficio N° 05-359-125-2016. Conste.
La Secretaria Temporal.

Abg. NORFA INES NEIRA R.