REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nº 3.196
DEMANDANTE: INVERSIONES FERNÁNDEZ, C.A., sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el N° 42, Tomo 4-A y modificada por acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el N° 36, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. IVAN VÁSQUEZ TARIBA, inscrito en el Inpreabogado N° 3907.
DEMANDADOS:CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., sociedad mercantil registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 65, tomo 58-A, y posteriormente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 33, tomo 20-A, con domicilio en Tucacas, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: JOSÉ MANUEL VIGIL MORENO y GENNARO TAGLIAFERRI SANTONASTASO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.101.606 y V.-13.045.065, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Se inician las presentes actuaciones por escrito, presentado por el abogado IVAN VÁSQUEZ TARIBA, inscrito en el Inpreabogado N° 3907, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES FERNÁNDEZ, C.A, en el cual procede a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: JOSÉ MANUEL VIGIL MORENO y GENNARO TAGLIAFERRI SANTONASTASO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.101.606 y V.-13.045.065, respectivamente.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se procedió a la admisión de la demanda, y con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el demandante, el Tribunal acordó proveer por auto separado a cuyo efecto se ordenó abrir el respectivo cuaderno.
El 4 de Abril de 2016, se admitió la reforma de la demanda presentada por el abogado Iván Vásquez Tariba en su condición de apoderado de la demandante.
En fecha 06 de Abril de 2016, el Abg. IVAN VASQUEZ TARIBA, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 3.907, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES FERNANDEZ C.A., ampliamente identificada en autos, presentó escrito en el presente expediente, mediante el cual insiste en la solicitud de que sea ordenada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado. Este Tribunal para resolver sobre lo peticionado observa:
Dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 601, lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.” -
En este sentido, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 205 y 206, lo siguiente:
“Presentada la solicitud de medida preventiva y los recaudos concernientes a la prueba indiciaria del derecho que se reclama y del riesgo de que quede
ilusoria la sentencia de cosa juzgada, al juez corresponde, en el mismo día -dado el carácter urgente de las medidas cautelares- decidir sobre la solicitud. Su providencia puede contener una de estas tres decisiones; a saber: puede valorar favorablemente las pruebas –o aceptar la eficacia y suficiencia de la caución, en su caso- y decretar desde luego la medida; puede negarla, o bien, puede ordenar ampliar la prueba presentada. El artículo 601 establece que “en ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”. Ahora bien, siendo tres los casos, ¿a cuál de ellos se refiere la ley? Se refiere al primero, cuando decreta el juez la medida, y al tercero, cuando la ordena ampliar, pues la norma no contempla el segundo supuesto de que se niegue el decreto. En caso que la niegue, creemos que es admisible la apelación para el solicitante, siguiendo la norma general del art. 289 CPC, de que toda resolución interlocutoria tiene apelación cuando produce un gravamen irreparable por otra providencia (el gravamen consiste en un no-aseguramiento irreparable). Y dicha apelación también es en ambos efectos, puesto que, no modificando la resolución el estado de hechos (negativa o modificar el estado de las cosas), tampoco es urgente su ejecución. Cuando el juez estima la solicitud y decreta la medida, la ley no permite la apelación de aquel contra quien obra, por estar suspendido para ese momento el principio de igualdad procesal.”.
Derivado de lo cual, precisa este Operador de Justicia, que el poder cautelar del Juez se encuentra enmarcado dentro de una discrecionalidad limitada, puesto que, si bien es cierto que tiene la facultad de acordar o negar la medida solicitada, así como también, ordenar la ampliación de las pruebas producidas a tales efectos, le es imperativo examinar que se hayan cumplido los requisitos de Ley para su procedencia, por consiguiente, debe el Juez realizar una revisión y análisis de los medios probatorios aportados en actas para constatar la presencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la infructuosidad o tardanza en la emisión de la decisión principal, por lo que corresponde a la parte requirente de la medida, acompañar su solicitud con todas aquellas pruebas de las cuales se evidencian tales presupuestos.
En aquiescencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y basándose en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso bajo estudio, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador INSTAR a la parte actora en el presente proceso a que amplíe la prueba producida, por considerar que de las mismas no se evidencia el cumplimiento del periculum in mora ni los presupuestos de la vía de causalidad, esto es, no se da cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al PERICULUM IN MORA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento en costas.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los once (11) días del mes de Abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CRÍSPULO ALEJANDRO BLANCO CH.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 11-04-2016, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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