REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nº 3.196
DEMANDANTE: INVERSIONES FERNÁNDEZ, C.A., sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el N° 42, Tomo 4-A y modificada por acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el N° 36, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. IVAN VÁSQUEZ TARIBA, inscrito en el Inpreabogado N° 3907.
DEMANDADOS: CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., sociedad mercantil registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 65, tomo 58-A, y posteriormente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 33, tomo 20-A, con domicilio en Tucacas, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: JOSÉ MANUEL VIGIL MORENO y GENNARO TAGLIAFERRI SANTONASTASO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.101.606 y V.-13.045.065, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 12 de abril del 2016, por el Abg. IVAN VASQUEZ TARIBA, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 3.907, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES FERNANDEZ C.A., ampliamente identificada en autos, mediante la cual APELA del auto dictado por este Tribunal, de fecha 11 de abril del 2016, en el cual, este Operador de Justicia, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, INSTA a la parte actora en el presente proceso, a que amplíe la prueba producida, referente al PERICULUM IN MORA, por considerar, que de las mismas no se evidencia el cumplimiento de los presupuestos de la vía de causalidad, esto es, no se da cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la apelación de las medidas preventivas, el referido artículo 601 establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.” (Lo resaltado fue realizado por el Tribunal)
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que el Tribunal, previa solicitud de la parte podrá decretar medidas preventivas siempre que halle pruebas suficientes, procediendo a su ejecución, más, sin embargo, si considera deficiente la prueba producida como en el caso de autos, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia y en ambos casos, dicho decreto no tendrá apelación. En consecuencia y con fundamento en la norma antes transcrita, NO SE OYE el recurso de Apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 11 de abril del 2016, que riela a los folios 37 y 38 del presente expediente. Y Así se decide. -
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento en costas.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los siete (7) días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CRÍSPULO ALEJANDRO BLANCO CH.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 21-04-2016, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
|