REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No. 3198
QUERELLANTES: CARLOS MIGUEL SUÁREZ PÉREZ y ELÍAS ANTONIO HALABÍ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.767.821 y V-4.450.676, respectivamente, domiciliados en la avenida Díaz Moreno, edificio Oficentro 108, piso 3, oficina 3-E, Valencia estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HERNÁN CARVAJAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.636.440 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.010, según poderes autenticados por ante la Notaría Sexta de Valencia, en fecha 02 de diciembre de 2015, insertos bajo los números 20, Tomo 429 y 21, Tomo 429 de los libros de autenticaciones, respectivamente.
QUERELLADA: BENITO MARIO BERTOLONI NICOLAI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.528.561 y la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “OO”, C.A. domiciliados en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA. (Sentencia Interlocutoria)

I
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2016 el abogado HERNÁN CARVAJAL MORALES, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS MIGUEL SUÁREZ PÉREZ y ELÍAS ANTONIO HALABÍ LOZADA, solicitó al tribunal ordenara la paralización de los trabajos de construcción que lleva a cabo el ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI NICOLAI y la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “OO”, C.A.
Alegan los solicitantes que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la población de Chiciriviche, Distrito Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En veinte metros (20,00 mts.) con calle 14; SUR: En ochenta metros (80,00 mts.) con calle 15; ESTE: Con parcela vacante y OESTE: En veinticinco metros (25,00 mts.) con carretera de Desarrollo Turístico Marisol; actualmente dichos linderos son los siguientes: NORESTE: Bienhechurías de Inversiones Marysol, C.A.; NOROESTE: Con calle “U” ó Riboa; SURESTE: Con casa cuyo dueño se desconoce y SUROESTE: Con bienhechurías de Inversiones Marysol, C.A., el cual, les pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucacas, en fecha 03 de junio de 1996, bajo el No. 42, Folio 293 al 297, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre.
Alegan que desde mediados del mes de octubre de 2015, el ciudadano Benito Mario Bertoloni Nicolai para si o para su representada viene ejecutando obras civiles sobre la parcela señalada, las cuales consisten en levantar paredes laterales o perimetrales con la intención de integrarla a una porción de terreno de mayor extensión de su propiedad contigua a ésta.
Los querellantes acompañaron a su solicitud, Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta misma Circunscripción Judicial. (folios 8 al 44); copia certificada de documento, donde aparecen los querellantes como adquirentes de un lote de terreno con las medidas y señalamientos ya descritos.
Fundamentaron su solicitud en los artículos 785 del Código Civil, y 712, 713, 714 y 7 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 7, 26, 253 y 257 de la Constitucional Nacional.
Estimaron la acción en cinco millones de Bolívares.
Consta en autos que en fecha 12 de abril de 2016, fue admitida la querella y se ordenó el traslado y constitución del tribunal en el sitio señalado por los querellantes, lo cual se llevó a efecto en fecha 21 de abril de 2016 (folios 57 al 58 y sus vueltos), constatando el tribunal, con la ayuda de expertos designados y juramentados en el acto, así como en presencia del representante legal de la sociedad de comercio Inversiones Marysol “OO”, C.A.; y personal de la empresa, que efectivamente, en el área de terreno se encuentra en plena construcción una pared de bloques rojos, con una medida de 13,80 metros por el lindero que da a la calle U ó Riboa; una pared en forma cóncava de 25,20 metros, que hace esquina con un tótem y que continúa lateral a una edificación donde se encuentra un local donde se puede leer Super Market, con una longitud de 80 metros, paredes éstas con una altura de tres metros y que se encuentran en parte cubiertas de friso base, salpicadas, en parte frisada y el resto se observa aún en bloque rojo; asimismo se observo que por el lado exterior donde se encuentra el tótem hay un área de terreno sin construir que mide 11,80 metros por el lindero de la calle U ó Riboa y por el lateral que da al inmueble denominado Super Market mide 18,90 metros y con una línea quebrada interna de 25 metros; observándose en el área inspeccionada, materiales de construcción, como arena gris, amarilla, piedra picada, ripio, madera, encofrados metálicos y se observa el personal trabajando en el lugar.
II
Siendo la oportunidad para decidir la presente querella, el Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 713. En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Por su parte, el artículo 714 establece:
Artículo 714. Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme el artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.

Del análisis que este Juzgador hace de la prueba promovida y de la propia inspección realizada por este tribunal, en fecha 21 de abril 2016, se determina que la obra se encuentra en plena construcción, es decir que no se encuentra terminada, de manera que la situación fáctica planteada se subsume en la norma del artículo 785 del Código Civil para prohibir la continuación de la obra.
En efecto, establece el artículo 785 del Código Civil:
Artículo 785°.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas: en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, quien aquí decide, considera procedente en derecho la paralización de la obra, por aplicación de la norma contenida en el artículo 785 del Código Civil, por lo que antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la presente decisión, deberán los querellantes consignar en el tribunal fianza suficiente, a criterio del tribunal, para asegurar el resarcimiento del eventual daño que pudiera producir la suspensión de la obra, en caso de que la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de paralización de obra incoada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL SUÁREZ PÉREZ y ELÍAS ANTONIO HALABÍ LOZADA, representados por el abogado HERNÁN CARVAJAL MORALES, contra el ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI NICOLAI y la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “OO”, C.A. todos plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
Se condena en costas a la parte querellada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal. Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
El Juez Provisorio

ABOG. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CH.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 26/04/2016, siendo las diez antes meridium (10:00a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO