REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 06 de abril de 2016
Años 205° y 157°
Visto que en diligencia presentada en fecha 01 de abril de 2016 por el abogado Salim Richani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial del condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, según poder que consta en autos; mediante la cual en su particular tercero solicita expresamente al ciudadano Juez que revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2016, que riela al folio 10 del cuaderno de medidas, dado que al abocarse como lo hizo, debió transcurrir el lapso que prevé la ley para que las partes consideraran invocar su inhabilitación en la presente causa. El Tribunal a los efectos de decidir sobre la solicitud de revocatoria del mencionado auto,considera quien aquí decide y apoyado en doctrina y jurisprudencia que sobre esta materia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, que la única finalidad que persigue la notificación del abocamiento es poner a las partes en conocimiento de ese hecho, para que éstas recusen al nuevo Juzgador en caso de haber omitido éste,tener una causal de inhibición que afecta su capacidad subjetiva; siendo ello así, es obvio que si ninguna de las partes tiene alguna razón para recusar al nuevo Juez, no existe razón válida y útil que permita revocar el auto de abocamiento, lo que conlleva a declarar simultáneamente la nulidad de lo actuado, para notificar dicho abocamiento; mas aún cuando el solicitante en su diligencia no expresó ninguna causal de recusación de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solo se limitó a alegar la falta de notificación, de lo que se desprende que no se ha producido menoscabo alguno de su constitucional derecho a la defensa. Por los motivos antes expuestos se niega lo solicitado. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS.

La Secretaria,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO