REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003576
ASUNTO : IP01-P-2015-003576

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
ACUSADO: TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO
DEFENSORIA PÚBLICA 4° PENAL: ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO, ACTUANDO TAMBIÉN POR LA UNIDAD DE LA DEFENS PÚBLICA 5° PENAL
DELITO: HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO,
VICTIMA: LUTWIL LEAL

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva por admisión de hechos en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2015-003576, instruida contra los imputados: TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el Articulo 286 ejusdem, en perjucio de XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO,
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 05 de abril de 2016, siendo las 10:00 en horas de la mañana, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia preliminar a los ciudadanos TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, como COAUTORES en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el Articulo 286 ejusdem, en perjucio de XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, quién se ABOCA del conocimiento del presente Asunto Penal, en presencia del Secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario, verificara la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca. Se deja constancia de la comparecencia del Abg. José Luís Rivero Defensor Público Cuarto Penal. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO, la cual se retiro de la sala previa conversacion con la Representacion Fiscal, debido al estado de nerviosismo de la misma. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados ciudadanos TAHIMUR JESUS ELIAS y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, previo traslado desde la Comandancia del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el cual es su sitio de reclusión actual. Seguidamente el ciudadano TAHIMUR JESUS ELIAS, manifestó que el Tribunal le designara un Defensor Público, lo cual se procedió hacer un llamado a la Coordinación de la Defensa Publica, recayendo la designación a la Defensa Pública Quinta Penal y en representación de esta asumió por la Unidad de la Defensa al Abg. José Luís Rivero Defensor Público Cuarto Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, como COAUTORES en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el Articulo 286 ejusdem, en perjucio de XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado el primero como TAHIMUR JESUS ELIAS EL JOUHAERI, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 22.896.297, mayor de edad de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29/03/1993, profesión y/o oficio: mecánico, residenciado en calle iturbe entre calles maparari y libertad, cerca de la agencia de lotería, Quevedo, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, TELEFONO 0414-6823214, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. El segundo de ellos dijo llamarse YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.005,783 mayor de edad de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1986, profesión y/o oficio: obrero, residenciado en la urbanización velita 4, casa N° 9 calle 8, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, TELEFONO, NO POSEE quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. José Luís Rivero “quien expuso: De conformidad con el Articulo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa pasa a señalar sus alegatos de descargos: revisado como ha sido la respectiva acusación, se observa que del resultado de la investigación, no se acredita, de manera clara, cierta y objetiva, que mis defendidos san los autores de los delitos en referencia, ya que el estado, no pudo individualizar, a mis representados, como responsables de los delitos imputados, ya que existen dudas, acerca de la ocurrencia de los hechos investigados, así como también una vez conversación con mis representados me manifestaron su voluntad de admitir los hechos, es por eso que solcito, que se le imponga de la pena y sus respectiva rebaja con relación a este procedimiento especial y la respectiva revisión de medida, igualmente solcito copias del presente Expediente, es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del acusado TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, como COAUTORES en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el Articulo 286 ejusdem, en perjucio de XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO, y este Tribunal Desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el Articulo 286. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal. Seguidamente la Defensa solicita la palabra y expone Solcito que se le revise la medida de coerción personal que recae sobre mi defendido. Seguidamente la Representación Fiscal solicita la palabra y no se opone a la Revisión de la Medida. TERCERO: Este Tribunal, revisa la Medida de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer no es mayor a cinco (05) años de prisión y por ser política del estado y para evitar el hacinamiento en los establecimiento penales del país, es por lo que este Tribunal le impone la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 8 días por este Tribunal, hasta que el Tribunal e Ejecución decida el cumplimiento de pena. Líbrese Boleta de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo, a los fines de que sirva dejar en libertad a los ciudadanos TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO. Ofíciese al Comisionado Jefe del Cuerpo de la Policía de Falcón, participándole lo aquí decidido. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Remítase el presente Asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fine de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 11:46 horas de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.”

DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a los imputados de autos son: “Siendo que en fecha 26 de diciembre del 2015, aproximadamente a las 06:40 horas de la mañana, momentos que funcionarios adscritos a la Policía de Falcón del Estado Falcón, se encontraba de patrullaje por la calle Principal de la Urbanización Monseñor Iturriza de ésta ciudad, reciben llamada telefónica por parte de vecinos del sector quienes manifiestan que una vivienda adyacente al Local Pastelitos Maracaibo, se introdujeron dos sujetos, a los fines de hurtar objetos de la misma, ya que se encontraba deshabitada para el momento, motivo por el cual se trasladan de inmediato al lugar e ingresan a la residencia, logrando visualizar a los sujetos intentando sacar un aire acondicionado por 7una de las ventanas del baño, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los sujetos, quedando identificados como TAHIMUR JESUS ELIA, titular de la cédula de identidad N° 22.896.297 y ROJAS NAVARRO YIMBETH AMILCAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.005.783”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 69 al 78 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados, TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 70 al 74 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 75 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 76 al 77 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada en virtud de que ocurre la desestimación de uno de los delitos imputados, conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solo se toma el delito imputado de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal y no el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el Articulo 286 ejusdem, en perjucio de XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO, toda vez que no existen elementos o pruebas que lo acrediten, ya que si bien es cierto, dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, señalan a dos personas involucradas en el presente hecho, no es menos cierto que el Ministerio Fiscal, en su escrito acusatorio no aclara si ciertamente los mismos se encontraban agavillados para cometer delitos, por lo que mal pudiéramos estar en presencia de ese hecho delictivo,; razón suficiente para desestimar dicho delito, acompañando el Ministerio Público, los mismos elementos de convicción que sirvieron de fundamento una vez que presenta al imputado de autos al momento de celebrar la audiencia oral de Presentación. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el Articulo 286 ejusdem, en perjucio de XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO, es por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 26/12/2015, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho para los ciudadanos TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjucio de XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO, por todo lo anteriormente señalado y no por el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el Articulo 286 ejusdem; admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por esta razón. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, los acusados de marras TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa y el cambio de calificación jurídica realizado, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito para los ciudadano TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, previo desistimiento del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando sólo el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjucio de XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO, que prevé pena de prisión de seis a diez años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es dieciséis (16) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pero siendo que los ciudadanos TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, son primarios al momento de cometer dicho hecho, en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para dicho delito, es decir, de seis años, se toma conforme al 74.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a la cantidad de seis (06) años, quedando la misma en definitiva a cumplir para el ciudadano, TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisa la medida de Privación Judicial decretada en contra de los mismos, y se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada ocho días por ante éste Tribunal, establecido en el artículo 242.3.del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad en virtud, que este es uno de los delitos que entran dentro del Plan Cayapa implementado por el Estado Venezolano, para evitar el hacinamiento carcelario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE, Primero: Conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra de los acusados ciudadanos TAHIMUR JESUS ELIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 22.896.297 y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 19.005,783, previo desistimiento del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que no existen elementos o pruebas que lo acrediten, ya que si bien es cierto, dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, señalan a dos personas involucradas en el presente hecho, no es menos cierto que el Ministerio Fiscal, en su escrito acusatorio no aclara si ciertamente los mismos se encontraban agavillados para cometer delitos, por lo que mal pudiéramos estar en presencia de ese hecho delictivo,; razón suficiente para desestimar dicho delito, acompañando el Ministerio Público, los mismos elementos de convicción que sirvieron de fundamento una vez que presenta al imputado de autos al momento de celebrar la audiencia oral de Presentación. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se les concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libres de apremio y coacción manifiestan cada uno por separado: SI ADMITO LOS HECHOS, ya que el tribunal ha desestimado un delito por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para los ciudadanos TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjucio de XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO. CUARTO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisa la medida de Privación Judicial decretada en contra de los mismos, y se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Tribunal, establecido en el artículo 242.3.del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que este es uno de los delitos que entran dentro del Plan Cayapa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que la presente decisión se publica dentro del término legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas en sala, se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de prelusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Diez (10) días de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2015-003476
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000102