REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001607
ASUNTO : IP01-P-2016-001607
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 24 de marzo de 2015, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de este Despacho, Abg. Cecilia Perozo; y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 24 de marzo de 2016, dictada en contra de los Imputados: ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- ESTERLING JAVIER CARRASQUERO OLLARVES: venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-15.558.349, profesión u oficio: agricultor, nacido en fecha 11-03-1979, edad 40 años, domiciliado en: puerto Cumarebo, sector Simón Rodríguez, cerca de IPASME y la Laguna de Oxigenación, Municipio Zamora, Teléfono: no posee.
2.- ALIRIO ANTONIO PIÑA: venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.892.207, profesión u oficio: albañil, edad 34 años, nacido en fecha 10-02-1982, domiciliado en sector la cañada, calle principal, municipio Zamora, cerca del IPASME, teléfono: no posee.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los imputados ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, les atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 22 de marzo de 2016.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos el día 23-03-2016 según se desprende del acta policial suscrita por el funcionario SUPERVISOR ELIEZER PAEZ, En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “(…) Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy martes 22 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la población de puerto cumarebo, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida por el OFICIAL ALBERT MAVO, a mando del suscrito como auxiliar el OFICIAL JEFE HERMES CHIRINOS. Momentos que transitábamos por el sector las delicias por la calle principal, recibimos llamada telefónica al número del cuadrante por un ciudadano quien no se identificó por temor a futuras represalias informando que dos sujetos presuntamente en el sector playa blanca estaban hurtando un material de CANTV (cables) señalando esta persona a dos sujetos que se desplazaban en carrera por toda la orilla de la playa, reuniendo estas personas las siguientes características fisonómicas, el primero: tez trigueña, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento suéter a raya de color blanco con vinotinto, bermudas de color negro, el segundo: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para le momento suéter de color naranja y pantalón negro, recabada la información y conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos con la persecución de los ciudadanos aun por identificar, la cual interceptamos y neutralizamos en la cañada, sector Simón Rodríguez, específicamente en el callejón que se encuentra detrás del IPASME, seguidamente el OFICIAL JEFE HERMES CHIRINOS conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal, arrojando el siguiente resultado, al primero: UNA (01) SEGUETA DE CORTAR, EN ESTADO FERROSO, UNA (01) CIZALLA MARCA TRUPER DE COLOR NARANJA CON EMPUÑADURAS DE COLOR NEGRO, quedando esta persona posteriormente identificada como ALIRIO ANTONO PIÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.892.207, profesión u oficio: albañil, edad 34 años, nacido en fecha 10-02-1982, natural de puerto cumarebo y residenciado en sector la cañada, calle principal, casa sin nro, municipio Zamora; al segundo de los descritos se le localizó y colecto entre sus manos, TRES (03) ROLLOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) DE MATERIAL DE GUAYA, UNO (01) DE MATERIAL DE COBRE CON UN PESO NETO DE 18 KILOGRAMOS, quedando posteriormente identificado como ESTERLING JAVIER CARRASQUERO OLLARVES: venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.558.349, profesión u oficio: indefinida, nacido en fecha 11-03-1979, edad 40 años, natural de puerto cumarebo y residenciado en la cañada, sector Simón Rodríguez, casa sin número, del municipio Zamora, estado Falcón (…)”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizados como ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio 9 del presente asunto, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22/03/2016, de las siguientes EVIDENCIAS FISICAS:
1.- UNA (01) SEGUETA DE CORTAR, EN ESTADO FERROSO, UNA (01) CIZALLA MARCA TRUPER DE COLOR NARANJA CON EMPUÑADURAS DE COLOR NEGRO, TRES (03) ROLLOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO, DOS (02) DE MATERIAL DE GUAYA, UNO (01) DE MATERIAL DE COBRE.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/03/2016, contenida al folio 22 del presente asunto, mediante la cual, trasladan las evidencia colectadas, (Ya señaladas en el numeral 1° de éste capítulo, hacia la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizarle las experticias de rigor correspondientes.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, AL SITIO DEL SUCESO; el cual es en la POBLACIÓN DE CUMAREBO, SECTOR PLAYA BLANCA, CALLE PRINCIPAL, “VÍA PÚBLICA”, CORO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, signado con el N° 9700-0217-SDC-0372; a unos objetos: PERITACIÓN: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un objeto con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN: Los objetos en referencia resultaron ser: 1.-) Una (01) herramienta denominada como segueta, elaborada en metal. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.-) Una (01) herramienta denominada como cizalla, marca TRUPER, elaborada en material de metal color naranja, con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.3.-) Tres (03) rollos de guayas elaboradas en material de metal. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: Los objetos descritos en los numeral3s (1 y 2) resultaron ser dos herramientas denominadas comúnmente como una segueta y una cizalla, el cual es utilizada por las personas para realizar trabajo de construcción o herrería, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación.- El objeto descrito en el numeral (3), resultaron ser tres (03) rollos de guaya, el cual es utilizado por las personas para el cableado de CANTV.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LAS PREGUNTAS HECHAS POR LAS PARTES
Siendo que existe en el presente asunto una pluralidad de imputados, una vez impuesto del artículo 49 Constitucional y de la preliminares de ley, se le concede la palabra a cada uno de los mismos, manifestando el ciudadano ALIRIO ANTONIO PIÑA que no quería declarar, mientras que el ciudadano ESTERLING JAVIER CARRASQUERO manifiesta su deseo de querer declarar, por lo que en aplicación del artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena desalojar de la sala al otro imputado, quedando solo quien iniciaría las declaraciones: ESTERLING JAVIER CARRASQUERO, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-15.558.349, profesión u oficio: agricultor, nacido en fecha 11-03-1979, edad 40 años, domiciliado en: puerto Cumarebo, sector Simón Rodríguez, cerca de IPASME y la Laguna de Oxigenación, Municipio Zamora. Quien manifiesta lo siguiente “ese día yo me levanté tarde, mi mujer fue a comprar un desayuno, luego observo a la patrulla que bajan a la quebrada y se acerca y me preguntan de quien es el terreno, le dije que era mio pero no lo he cercado porque no tengo alambre, cuando hacen el recogido observo los alambres y me preguntan que si el terreno es mio por que eso está ahí, les dije que porque eso no esta cercado cualquiera pudo haber dejado eso allí, me dijeron que tenia que acompañarlos y me fui con ellos para el comando hatsa que pasó eso. Es todo”. La representación fiscal no formuló preguntas, de seguida la defensa formula sus preguntas. P- Señor, ¿a que se dedica? R. Actualmente estoy en agricultura sembrando y criando ovejos. P- ¿Dónde se encontraba al momento de lo sucedido? R. En mi domicilio, regando la mata. P- ¿En el momento los funcionarios ya traían los objetos consigo? R. Ellos me llamaron y me llevaron hasta donde estaban los objetos y me preguntaron que era eso. P- ¿Usted ha estado detenido en otra oportunidad? R. No. P- ¿Como es el terreno? R. A lo largo, está la quebrada y luego hay un basurero, el camino de la quebrada da con la playa. P- ¿A que se refiere con basurero? R. Todo el mundo echa la basura allí. P- ¿Esos objetos, específicamente donde se encontraban? R. Allí en el basurero, porque en ningíún momento lo sacaron de la casa. Es todo. La ciudadana jueza no realizó preguntas.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG, YRENE TREMONT, en representacion de los imputados ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, quién expuso sus alegatos de defensa: “en la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, la relación detallada del reconocimiento legal, no puede determinar efectivamente si está en presencia de uin comercio ilícito de materiales estratégicos, si no hay una información que indique que expresamente ese cableado sea de la CANTV, los mismos manifiestan que es un terreno abierto y no se manifiesta en la inspección técnica, mis defendidos manifiestan que es un área abierta donde se efectuó dicho suceso, en esta acta se describe parcialmente el sitio del suceso, y por ultimo el tercer elemento que es un material unico y exclusico de CANTV, por cuanto del mismo no se deriva una experticia que arroje que el mismo sea de dicha CANTV , así mismo no se observa que se amerite una medida privativa de libertad y en antención a todo lo expuesto, así mismo indico que en el mismo no se da esa cadena de comercialización por lo que el Ministerio Públco precalifica el delito. Solicito una medida menos gravosa. Por ultimo solicito copias del asunto. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa pública Abg. Yrene Tremónt, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y que de las actas que conforman el presente asunto hacen presumir, la presunta participación de los ciudadanos ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues se desprende de los elementos de convicción suficientes evidencias para presumir la participación de los imputados en el delito del caso que nos ocupa, dándose por reproducidos los elementos ya señalados. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, dándose por reproducidos los elementos ya señalados, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran presuntamente las personas que participaron en la comercialización del material estratégico.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos WILLIAN ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, por la presunta comisión del delito COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ESTERLING CARRASQUERO y ALIRIO ANTONIO PIÑA, (plenamente identificados); por la presunta comisión del delito COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica como coautores del delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y se decreta el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Imposición de una medida menos gravosa para los imputados así como la solicitud de que no se admita la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Fiscal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAS TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-001607
RESOLUCIÓN: PJ0022016000104
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