REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001655
ASUNTO : IP01-P-2016-001655

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 24 de marzo de 2015, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de este Despacho, Abg. Cecilia Perozo; y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 24 de marzo de 2016, dictada en contra de los Imputados: WILLIAN JAVIER FERNANDEZ y JESÚS RAFAEL HERRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6 y artículo 286 ejusdem del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- WILLIAM JAVIER FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-20.639.472, de 31 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-01-1984, de profesión u oficio vigilante de estacionamiento, residenciado en Urb. Los Medanos, casa azul, frente a la parada de autobuses, Municipio Colina, estado Falcón. Teléfono: no posee.

2.- JESÚS RAFAEL HERRERA, portador de la cédula de identidad Nº V-24.621.788, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-12-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en sabana larga, Municipio Colina, estado Falcón, calle 07, casa s/n, cerca de la esquina, teléfono: no posee.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 3° del Ministerio Púdico, a los imputados WILLIAN JAVIER FERNANDEZ y JESÚS RAFAEL HERRERA, les atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 6 del Código Penal y artículo 286 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 23 de marzo de 2016.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos el día 23-03-2016 según se desprende del acta policial suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO DANILO SÁNCHEZ, En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “Aproximadamente a las 04:10 horas de la mañana del día de hoy miércoles 23 de marzo del año en curso, al momento que me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-542, conducida por el OFICIAL DENNYS SALAS, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calle Bolívar y calle Buchivacoa del casco central de la ciudad, el OFICIAL AGREGADO RICHARD ORTÍZ, adscrito a la gobernación del Estado Falcón, vía radiofónica solicita apoyo a las unidades en el perímetro ya que presuntamente dos personas habían hurtado una unidad de aire acondicionado, recabada la información y debido a que nos encontrábamos cerca del lugar, nos trasladamos al sitio, momentos que transitábamos por la calle Ampíes observamos a dos ciudadanos cuyas características fisonómicas son las siguientes, el primero: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color morado y short negro, el segundo: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento camisa de color negra con blanco, pantalón jean de color negro, quienes se desplazaban en carrera y poco a poco cedían de su estabilidad por la calle Garcés en sentido OESTE-ESTE, a la altura de Banco Banesco, seguidamente el OFICIAL AGREGADO RICHARD ORTIZ, quien solicitó el apoyo vía radiofónica nos señala a los ciudadanos que presuntamente hurtaron la unidad de aire acondicionado, vista esta situación y conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana. El suscrito le da la voz de alto la cual acatan divisando que el primero de los descritos tenía una herida abierta en cuero cabelludo y sangraba en abundancia. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial DENNY SALAS le realiza un registro corporal no localizándole ningún otro objeto de interés, criminalístico, quedando estas personas identificadas como WILLIAN JAVIER FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, no presentó documentación personal para el momento, manifestó ser de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.639.472, de fecha de nacimiento 19-01-1994, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natural de la ciudad de caracas y residenciado en esta ciudad de coro, en la urbanización cruz verde, calle 02, vereda 04, casa nro. 38, municipio Miranda, estado Falcón; el segundo: JESÚS RAFAEL HERRERA SUARCE, de nacionalidad venezolana, no presentó documentación personal para el momento, manifestó ser de 23 años, titular de la cédula de identidad V-20.621.788, de fecha de nacimiento 24/12/1993, de estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el sector sabana larga, Municipio Colina, calle 07, casa sin número, color verde, del estado Falcón, seguidamente se le prestan los primeros auxilios, el suscrito realiza llamada vía radiofónica a la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, solicitando una unidad ambulancia para el traslado del herido al centro asistencial, seguidamente el OFICIAL AGREGADO RICHARD ORTÍZ nos señala la unidad de aire acondicionado el cual fue desprendido por los ciudadanos, la cual se encontraba entre la acera y poco terreno donde se ubica la oficina de finanzas, específicamente en la calle Garcés con esquina de la calle Ampíes, acto seguido se designo al OFICIAL DENNYS SALAS para que colecte dicha evidencia la cual consiste en EVIDENCIA 1) UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO DE COLOR BLANCO, MARCA SANKEY, MODELO ES-18085PR, DE COLOR BLANCO, DE 18.000 BTU, CON SU RESPECTIVO COMPRESOR, CON MANCHAS DE UNA SUSTANCIA COLOR ROJO, PRESUMIBLEMENTE SANGRE. Vista y colectada dicha evidencia se procede con la aprehensión de los dos ciudadanos (…)”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizados como WILLIAN JAVIER FERNANDEZ Y JESUS RAFAEL HERRERA SUARCE.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio 4 y su vuelto en presente expediente, DENUNCIA, de fecha 23/03/2016, rendida por el ciudadano CARLOS ROMERO, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) a quien se le leyó y explico el precepto constitucional establecido en el articulo, 49 ordinal 5to de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a formular la denuncia y en consecuencia expuso: “Yo soy el Director Estadal de Bienes de la Gobernación del Estado Falcón; resulta que el día de hoy miércoles 23/03/2016, como a las 10:15 de la mañana, yo estaba en mi casa y recibo una llamada telefónica de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, notificándome que en la Gobernación se habían hurtado una unidad de aire acondicionado, enseguida me voy a la gobernación para corroborar los daños ocasionados, al llegar verifico que la unidad de aire acondicionado fue desprendida de la pared de la oficina de finanzas que se ubica en la calle Garcés con calle Ampíes, debido a que yo soy el director de bienes me vine a la comandancia a colocar la denuncia.” Terminada la declaración la persona declarante es interrogada por el funcionario instructor de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, las características de la unidad de aire acondicionado objeto de hurto de la gobernación del estado Falcón, CONTESTO: estaba instalado en la pared de la oficina de finanzas que se ubica en la calle Garcés con calle Ampíes, la cual afectó la labor en la oficina donde se está llevando a cabo el memoria y cuenta de la gobernadora. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha de lo sucedido. CONTESTADO: Bueno al parecer fue en la madrugada de hoy miércoles 23/03/20116, en las instalaciones de la gobernación del Estado Falcón, ubicada en la calle Ampíes y Garcés, municipio Miranda, estado Falcón. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿sabe si resultó alguna persona detenida en el hecho suscitado? CONTESTADO: Bueno al parecer hubo dos personas detenidas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga sabe si resultó alguna persona lesionada en el hecho suscitado? CONTESTANDO: Bueno me enteré que la unidad del aire acondicionado le cayó encima a las personas que resultaron detenidas, de hecho cuando llegué a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas vi la unidad del aire que fue hurtada y tenía sangre. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: No, es todo.
En el mismo orden de ideas, tenemos también el acta de entrevista de fecha 23/03/2016, inserta al folio 5 y su vuelto rendida por el ciudadano RICHARD ORTÍZ, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público); quien libre de apremio y coacción de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en calidad de testigo y en consecuencia expuso: “Yo soy funcionario policial de Polifalcon y estoy adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, resulta que el día de hoy miércoles 23/03/2016, recibo guardia a las 12:00 am hasta las 08:00 am, a eso de las 04:00 de la mañana momentos que estaba realizando un recorrido y supervisión por la parte externa de las instalaciones de la Gobernación, de pronto se va la luz y escucho un ruido proveniente de la calle Garcés en sentido OESTE-ESTE, los cuales iban desvaneciéndose, entre la acera y poco terreno de la gobernación donde se ubica la oficina de finanzas estaba una unidad de aire acondicionado, el cual tenia sangre, debido a la situación solicito apoyo vía radiofónica, rápidamente llega al lugar la unidad motorizada M-542, conducida por el OFICIAL DENNYS SALAS, al mando del OFICIAL AGREGADO DANILO SÁNCHEZ, quienes le prestaron los primeros auxilios a esa persona donde uno de ellos tenía una herida en la cabeza y sangraba demasiado. Luego los funcionarios detuvieron a esas personas y colectaron la unidad de aire acondicionado, luego llegó una unidad ambulancia de los Bomberos y se llevaron a la persona que estaba herida a la emergencia el Hospital de Coro y a la otra persona se la llevaron para la comandancia.” Terminada la declaración la persona declarante es interrogada por el funcionario instructor de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga usted ¿conoce a los sujetos que presuntamente hurtaron la unidad de aire acondicionado? CONTESTÓ: No se quiénes son. SEGUNDA PREGUNTA: describa las características fisonómicas y de vestimenta de los ciudadanos. CONTESTÓ: el que resultó herido es moreno, delgado, mediana estatura, tenía un suéter morado y un short negro, el otro era moreno, flaco, estatura mediana, tenía una camisa de color negro y blanco, pantalón jeans. TERCERA PREGUNTA: describa la unidad de aire acondicionado que fue desprendido de la pared y se encontraba entre el terreno y la acera. CONTESTÓ: es una unidad de aire acondicionado de color blanco, marca Sankey, e 18.000 BTU, tenía manchas de sangre. CUARTA PREGUNTA: diga usted de que manera se percata del hecho suscitado. CONTESTÓ: bueno yo estaba realizando un recorrido por la parte externa de la gobernación de pronto se va la luz y escucho un fuerte ruido proveniente de la calle Ampíes y Garcés, enseguida voy a verificar y veo a las dos personas corriendo desvanecidas dejando a su paso rastros de sangre. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, la unidad de aire acondicionado de que oficina fue desprendida. CONTESTO: de la oficina de finanzas que se encuentra ubicada en la planta baja, pero la unidad del aire estaba en la parte de arriba, es decir en el primer piso, la cual se ubica en la calle Ampíes y calle Garcés. SEXTA PREGUNTA: Diga usted hora del hecho suscitado. CONTESTÓ: eso fue como a las 04:00 de la mañana. SEPTIMA PREGUNTA: diga usted ¿el apagón fue producto de un racionamiento de energía eléctrica programado? CONTESTÓ: eso fue producto de un corto circuito debido que estas personas desprendieron la unidad de aire acondicionado, ya que los cables pegaron e hicieron el corto circuito, a los pocos minutos se restableció la energía eléctrica. OCTAVA PREGUNTA: ¿desea usted agregar algo más a la presente declaración? CONTESTÓ: no, es todo.”
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, igualmente tenemos insertas a los folios 8, 9 y sus respectivos vueltos, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/03/2016, de las siguientes EVIDENCIAS FISICAS:
1.- UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO DE COLOR BLANCO, MARCA SANKEY, MODELO ES-18085PR, DE COLOR BLANCO, DE 18.000 BTU, CON SU RESPECTIVO COMPRESOR, CON MANCHAS DE UNA SUSTANCIA COLOR ROJO, PRESUMIBLEMENTE SANGRE.
2.- UN (01) SUETER DE COLOR MORADO CON FRANJA AZUL Y BLANCO, MARCA ARMAGEDON, CON MANCHAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR ROJO, PRSUMIBLEMENTE SANGRE.
3.- UNA (01) CAMISA MANGA CORTA DE COLOR NEGRO Y BLANCO, MARCA FUNK JEANS CON MANCHAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR ROJO, PRESUMIBLEMENTE SANGRE.
4.- UN (01) PANTALÓN JEANS DE COLOR GRIS Y UNA CORREA DE TELA DE COLOR BLANCO.
Por otra parte, también tenemos como elemento de Convicción, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, la cual consta en el folio 18 y su vuelto del presente asunto, mediante la cual se evidencia, que fueron enviados ante ese Cuerpo detectivesco los ciudadanos WILLIAN JAVIER FERNANDEZ Y JESÚS RAFAEL HERRERA SUARCE, con la finalidad de ser plenamente identificados así como las evidencia de interés criminalistico incautadas, anexando a dicha Acta de Investigación todos los Registros Policiales, dando inicio a la Investigación.
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción Igualmente tenemos el ACTA DE INSPECCION, signada con el Número 0620, de fecha, 23/03/2016, la cual consta al folio 30 del asunto que nos ocupa; de la cual se extrae: “La presente inspección se practica en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el para el momento de practicarse la inspección técnica, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública; orientada en sentido Este-Oeste, del tipo calle, la misma compuesta en su totalidad por asfalto, en los extremos Norte-Sur, podemos observar aceras elaboradas en material químico procesado del tipo hormigón rústico , sobre las mismas se visualizan objetos fijos de los denominados como “postes”, utilizados para el alumbrado público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, localizando en sus adyacencias varias viviendas de diferentes colores, de igual manera se visualiza en sentido Este la fachada del banco Banesco. Constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color verde y blanco, seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es todo. ”

Igualmente como elemento de Convicción tenemos el DICTAMEN PERICIAL, N° 9700-0217-SDC 0107, de fecha 23/03/2016, inserto al folio 32 y su vuelto del asunto ut supra, realizado a: UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, DECOLOR BLANCO, MARCA SANKEY, MODELO ES-18085PR DE 18.000 BTU. OBSERVANDO SUSTANCIAS EMÉTICAS DE COLOR PARDO ROJIZO, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000,00 BSF)

Para culminar con el recorrido de los elementos de convicción, tenemos también inserto a los folios 34 y 35, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICO, de fecha 23/03/2016, suscrito por la experta ROSANGEL ZAMBRANO, de las siguientes muestras:

MUESTRA 1: Una (01) unidad de las que conforman un aire acondicionado tipo splits, color blanco, provista de una placa donde se lee entre otras cosas “MARCA SANKEY, MODELO ES-18085PR, CAPACIDAD 18.000 BTU, VOLTAJE 220”. La misma se encuentra con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por caída libre, escurrimiento y limpiamiento.

MUESTRA 2: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto, de las denominadas comúnmente CHEMISSE, manga corta, elaborada comúnmente en fibras naturales teñida en color morado con franjas azules y blanco, posee etiqueta interna donde se lee “ARMAGEDON, Stilo Urban” así mismo ostenta inscripción en su lado anterior donde se lee “ARMAGEDON”. La pieza se encuentra impregnada en la totalidad de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por caída libre, impregnación y escurrimiento, con una proyección desde afuera hacia adentro y viceversa.

MUESTRA 3: Una (01) prenda de vestir de usa para caballeros, denominadas comúnmente CAMISA, elaborada en fibras naturales teñida en color negro, con bordes de cuello y manga en color blanco, posee mecanismo de cierre constituido por once (11) botones de material sintético color traslúcido y sus respectivos ojales, provista de etiqueta interna donde se lee, entre otras cosas “FUNK JEANS; M”. La pieza se encuentra con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y limpiamiento, con una proyección desde afuera.

EVIDENCIA 4: Una (01) prenda de vestir de uso para caballeros, de las denominadas comúnmente PANTALÓN, elaborada en fibras naturales tipo jeans, color negro, provisto de cuatro bolsillos distribuidos de forma tipo clásico, posee mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica, un botón y su respectivo ojal, ostenta etiqueta donde se lee, entre otras cosas “NW; size 36”. La pieza presenta una descocido a nivel de las caderas con una longitud de 24 cm, así mismo se visualizan adherencias de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, limpiamiento y caída libre con proyección desde afuera.

EVIDENCIA 5: Un (01) accesorio, de los denominados comúnmente correa de 87 cm de longitud X 3 cm de ancho, elaborada en fibras naturales de color blanco, provista de hebilla metálica, desprovista de inscripción identificativa. La pieza se encuentra con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por caída libre y escurrimiento.

CONCLUSIÓN
En base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:
• La sustancia pardo rojizo presente en la muestra analizada e identificada como 01, 02, 03, 04, y 05; corresponde a sustancia de naturaleza hemática, ESPECIE HUMANA.
• No se realizó la determinación del grupo sanguíneo, por carecer de los reactivos necesarios para tal fin, se remiten los resultados sin tal determinación a fin de no originar mayores retardos en el proceso.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LAS PREGUNTAS HECHAS POR LAS PARTES

Siendo que existe en el presente asunto una pluralidad de imputados, una vez impuesto del artículo 49 Constitucional y de la preliminares de ley, se le concede la palabra a cada uno de los mismos, manifestando que si querían declarar, por lo que en aplicación del artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena desalojar de la sala al otro imputado, quedando solo quien iniciaría las declaraciones: WILLIAN JAVIER FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-20.639.472, de 31 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-01-1984, de profesión u oficio vigilante de estacionamiento, residenciado en urbanización los médanos, casa azul, frente a la parada de buses, municipio Miranda, estado Falcón. Quien manifiesta lo siguiente “Estabamos en el barrio chino cuando se formó el problema, mi compañero me iba a llevar al hospital, estaba un carro parado allí con unas personas, en eso llegaron los policías y nos llegaron y dijeron que nosotros estábamos robando la unidad. Es todo.”. De seguidas la representacion fiscal realiza sus preguntas P- ¿Qué tiene usted en la cabeza, por qué está bendado? R- Me dieron un botellazo. P- ¿Cómo fue esa lesión? R. Peleando. P- ¿Puede indicar que persona lo hirió con la botella? R. No lo conozco pero si se quien es. P- ¿Dónde se produjo esa pelea? R. En el barrio chino, en la avenida manaure. De seguida la defensa formula sus preguntas. P- ¿Dónde queda ubicado el barrio chino? R. En la avenida Manaure. P- ¿Qué es el barrio chino? R. Una tasca donde venden cerveza. P- ¿Pudiera informar nombre y apellido de las personas que estuvieron en ese momento? R. Por ahora no, pero puedo ubicar a la persona que trabaja ahí. P- ¿A usted le informan que lo involucran con un procedimiento del robo de una unidad de aire? R. Algo así comentaron los policías. P- ¿Cuándo se entera usted el motivo por el cual está detenido? R. En la mañana cuando me despierto en el hospital. Es todo. La ciudadana jueza no realizó preguntas.

Seguidamente se hizo pasar al imputado JESUS RAFAEL HERRERA, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.621.788, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24.12-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sabana Larga, calle 07, casa s/n, cerca de la esquina, teléfono: no posee. Quien manifesto lo siguiente “nosotros estabamos tomando en el barrio chino, allá mi compañero tiene un problema, a mi me da por irme y el se queda, los policías estaban allá y han tenido problemas anteriormente, y le dieron un botellazo, yo lo veo botando mucha sangre y lo recojo, me lo llevo, cuando vamos camino al hospital vemos una unidad era la policía, es todo. La representación fiscal ni la defensa realizaron preguntas. De seguidas la juez realiza sus preguntas. P- ¿Cómo se ocasionó la herida el ciudadano William? R- Un botellazo. P- ¿Qué pasó con el aire que ustedes desprendieron?: R- Eso estaba en el piso. P- ¿A que hora fue eso? R. En el transcurso de 2 o 2:30 de la mañana.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG, YRENE TREMONT, en representacion de los imputados WILLIAN JAVIER FERNANDEZ Y JESÚS RAFAEL HERRERA quien expuso sus alegatos de defensa: “No se desprende del sitio del suceso el numeral 4 de lo que precalifica el Ministerio Público en el artículo 453, así mismo el numeral 6 del mismo artículo por cuanto no se acreditan dichos numerales, por cuanto el trasladar de la cosa no se observa, así mismo otro de los supuestos no se observan toda vez que es una vía pública, de tal manera que no se ve la concurrencia de la calificante que solicita el Ministerio Público, así mismo me opongo a la medida de privación judcial preventiva de libertad, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidos Solicito copias simples de la totalidad de la causa, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por la defensa pública Abg. Yrene Tremónt, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Hurto Calificado y Agavillamiento y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación de los ciudadanos WILLIAN JAVIER FERNANDEZ Y JESÚS RAFAEL HERRERA, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues se desprende de los elementos de convicción suficientes evidencias para presumir la participación de los imputados en el delito del caso que nos ocupa. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 5 Y 6 del Código Penal y el artículo 286 ejusdem, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 5 Y 6 DEL Código Penal y el artículo 286 ejusdem.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los mismos se dan por reproducidos en este capítulo, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran presuntamente las personas que participaron en desprender la unidad de aire acondicionado de la gobernación del estado Falcón.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, en su límite superior la pena es de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al hecho de que se evidencia al folio 3, dentro de lo transcrito en el acta policial de aprehensión, que los mismos presentan Registros Policiales: WILLIAN JAVIER FERNÁNDEZ, presentó un antecedente por el delito de Droga, de fecha 10/09/2012, subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, a su vez tiene presentación por Hurto Genérico en la ciudad de Coro, Expediente N° PDI 2393168m el detenido JESÚS RAFAEL HERRERA SUARCE, presentó tres Historiales: 1°) Por el delito de Violencia Física, de fecha 12/09/2012, Sub-delegación Punto Fijo, 2°) Por el delito de Porte Ilícito, de fecha 18/05/2013, Sub-delegación Coro, 3°) Por el delito de Hurto Agravado, de fecha 25/10/2015, Sub-delegación Coro, lo que hace denotar la mala conducta predelictual de los mismos, lo que ahonda, mas el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos WILLIAN JAVIER FERNANDEZ Y JESÚS RAFAEL HERRERA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados WILLIAN JAVIER FERNANDEZ Y JESÚS RAFAEL HERRERA, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 5 y 6 del Código Penal y el artículo 286 ejusdem.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIAN JAVIER FERNANDEZ Y JESÚS RAFAEL HERRERA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 5 Y 6 DEL Código Penal y el artículo 286 ejusdem.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados WILLIAM JAVIER FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.639.472 y JESÚS RAFAEL HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.621.788, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 5 Y 6 DEL Código Penal y el artículo 286 ejusdem.; por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica como coautores del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 5 Y 6 del Código Penal y el artículo 286 ejusdem y se decreta el procedimiento ordinario, conforme al artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la flagrancia conforme al artículo 234 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Imposición de una medida menos gravosa para los imputados así como la solicitud de que no se admita la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Fiscal. CUARTO: Se ordena la reclusión en el Centro de Reclusión Preventiva de POLIFALCON como sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la Investigación. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAS TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2016-001655
RESOLUCIÓN: PJ0022016000105