REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001715
ASUNTO : IP01-P-2016-001715

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 24 de marzo de 2015, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de este Despacho, Abg. Cecilia Perozo; y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 24 de marzo de 2016, dictada en contra del Imputado: ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA, portador de la cédula de identidad Nº V-27.212.391, de 19 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-04-1996, de profesión u oficio obrero, residenciado en Churuguara, sector la milagrosa, calle 02, casa 03, estado Falcón.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 3° del Ministerio Púdico, al imputado ANGEL JOSÉ LÓPEZ SOSA, le atribuye ser presunto autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 23 de marzo de 2016.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 23/03/2016, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 2, 3 y sus respectivos vueltos del presente asunto, suscrita por el funcionario OFICIAL JOSÉ DÍAZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 4. Juan Crisóstomo Falcón de la policía del estado Falcón ubicado en la parroquia Churuguara del Municipio Autónomo Federación del estado Falcón. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana del día de hoy 23/03/2016, al momento que me encontraba de servicio en la estación policial Juan Crisóstomo Falcón, específicamente en mis labores de patrullaje en la unidad radio patrullera Siglas P-405 conducida por el oficial ENSON PIÑA, como oficial auxiliar YICKSON CASTILLO, al mando del suscrito, recibí llamada vía telefónica por parte del oficial jefe MIGUEL ACOSTA, el cual funge como oficial de Información del Centro de Coordinación Policial N° 04 quien me informa que me dirija hasta la calle Padre Aldana esquina Sucre, específicamente donde está ubicado un establecimiento comercial de nombre BA HUEY, propiedad de una ciudadana de nacionalidad asiática (china) la cual presumiblemente unos ciudadanos habían realizado un atraco a mano armada, una vez obtenida esta información le doy las instrucciones al conductor de la unidad que se dirija hacia la dirección antes mencionada para constatar la veracidad de esta información, al llegar al negocio me entrevisto con la ciudadana LIANG XIAO JUN, de nacionalidad china, mayor de edad, demás datos a reserva del Ministerio Público), quien manifestó ser la propietaria del local comercial exponiendo que aproximadamente a las 08:14 hrs de la mañana había llegado un sujeto en su negocio de estatura baja, el cual cargaba puesto un casco cerrado de (motocross) de color negro con unos dibujos de color gris en la parte trasera, VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR GRIS, SUETER DE COLOR NEGRO Y ZAPATOS DE COLOR BLANCO. El cual había sacado un arma de fuego tipo revolver de su cintura y bajo amenaza le solicitó que le diera todo lo que tenía en la caja registradora, igualmente en el establecimiento comercial otro sujeto había ingresado el cual cargaba un suéter de color gris y la cara cubierta con el gorro del mismo suéter, donde el segundo se acercó a la caja registradora y agarró CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, UNAS CAJAS DE CIGARRO, CHIMO Y VARIAS CAJAS DE CHUPETAS, igualmente ella informa que todo lo sucedido quedó grabado en las cámaras de seguridad que están en su negocio, procedimos a observar la grabación donde se puede evidenciar las vestimentas de estos ciudadanos, manifestando la señora LIANG XIAO JUN, ser de su voluntad realizar una denuncia formal de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del C.O.P.P., por lo que le manifesté que procediera hasta la estación policial igualmente a la ciudadana MERARY PIÑA, quien labora en referido comercio y al ciudadano PABLO ARCAYA quien para el momento de los hechos estaba realizando compras en el establecimiento, esto con la finalidad de que se tomara un acta de entrevista. (Los datos a reserva del Ministerio Público) posteriormente se realizó un despliegue policial por los sectores de esta localidad, aproximadamente como a las 02:00pm en el sector La Milagrosa, calle Monagas observamos a un ciudadano adyacente a la cancha pública de ese sector, el cual al ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa, quien para el momento vestía una bermuda de color gris, suéter de color azul oscuro y zapatos de color blanco. Reuniendo las mismas características físicas y de vestimenta aportadas por la ciudadana LIAN XIAO JUN. Procedimos rápidamente a identificarnos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial José Díaz le realiza una requisa corporal no encontrándole ningún objeto o sustancias de interés criminalístico, solicitándole al presente cédula de identidad laminada para ser verificada a través del sistema sipol, donde tan solo mostró una constancia de fecha 09/08/2015, según expediente PI- 2363220 por el delito de posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por la sub delegación C.I.C.P.C Barquisimeto, quedando identificado como ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA, portador de la cédula de identidad Nº V-27.212.391, de 19 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-04-1996, de profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto del estado Lara, residenciado en Churuguara, sector la milagrosa, calle 02, casa 03, estado Falcón(…)”.
Con fundamento a lo anterior y ante las características del ciudadano que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, (Contra la propiedad) se procedió a la aprehensión e identificación del ciudadano.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 4 y su vuelto en presente expediente, DENUNCIA, de fecha 23/03/2016, rendida por la ciudadana LIAN XIAO JUN (demás datos a reserva fiscal), a quien se le leyó y explico el precepto constitucional establecido en el articulo, 49 ordinal 5to de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesta a formular denuncia en consecuencia expuso: “El día de hoy 23 de marzo de 2016, me encontraba en mi establecimiento comercial de nombre BA HUEY, ubicado en la calle padre Aldana, esquina Sucre de Churuguara, a eso de las 8:14 am llegó un muchacho de estatura baja, en el negocio cargaba puesto un casco cerrado de motocross de color negro con unos dibujos de color gris en la parte trasera, vestía una bermuda color gris, suéter color negro y zapatos de color blanco, este se puso a observar todo desde la parte donde está ubicada la caja registradora, de repente se metió la mano debajo del suéter y de la cintura se sacó un arma de fuego parecida a un revolver, yo quedo sorprendida y este muchacho apuntando a las demás personas me dice que le entregue todo el dinero. En ese mismo momento entro otro muchacho que cargaba un suéter de color gris que el gorro le cubría y se acercó hasta la caja registradora pidiendo que se le diera todo lo que tenía, la plata de la caja registradora y la plata que estaba en la parte debajo de la caja registradora producto de las ventas del día martes 22/03/2016 la cual se utiliza para cambiar por punto de vena, era un aproximado de 150,000,00 bsF, (ciento cincuenta mil bolívares fuertes) y también se llevaron cinco (5) cajas de cigarro marca Cónsul, varios paquetes de chimo, varias chupetas, todo esto lo echaron en una caja de pasas y salieron caminando del negocio, en seguida salí para el frente y venía un funcionario policial caminando y le dije que me habían atracado, el llamó para buscar para buscar a los muchachos. Es todo. Terminada la declaración la persona denunciante es interrogada por el funcionario instructor de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos CONTESTADO: Eso fue en mi negocio de nombre BA HUEY, en la calle Pedro Aldana el día de hoy miércoles 23/03/2016 churuguara municipio federación del estado Falcón. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que personas se encontraban presentes en su negocio que puedan dar fe de los hechos narrados. CONTESTADO: Habían varios clientes pero ellos después que pasó todo se fueron asustados, solo quedó la muchacha que trabaja conmigo de nombre MERARYS PIÑA. Las cámaras de seguridad captaron todo.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas y vestimenta de las personas que está indicando en los hechos narrados? CONTESTADO: El que entró de primero era de estatura baja, delgado, color de piel blanca, vestía un suéter negro y una bermuda de color gris, zapatos de color blanco cargaba un casco cerrado de color negro con unos dibujos de color gris, el que entró de segundo era de estatura alta, solo recuerdo que tenía un suéter gris que le cubría la cara. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar el rostro de estas personas al momento que estaban cometiendo el hecho narrado?? CONTESTANDO: No ya que uno cargaba un casco cerrado y el otro cargaba la cara cubierta con el gorro del suéter. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene sospecha de alguna persona en particular que pueda estar relacionada con el hecho narrado? CONTESTANDO: Si, de una señora que la apodan LA YUBRIS, ya que ella al momento del atraco la dejaron salir mientras a los demás clientes los amenazaban que si salían los mataban SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas actuaron en el hecho que acaba de narrar? CONTESTANDO: 2. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, que se llevaron de su negocio? CONTESTANDO: Fueron aproximadamente ciento cincuenta mil (150.000) BsF. y también se llevaron 5 cajas de cigarro marca cónsul, varios paquetes de chimo y varias chupetas. OCTAVA PREGUNTA, Diga usted, fue objeto de maltrato físico y psicológico por parte de estas personas? CONTESTANDO: psicológico si ya que nos amenazaban de muerte si no entregábamos todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: No, es todo.”
En el mismo orden de ideas, tenemos también el acta de entrevista de fecha 23/03/2016, inserta al folio 6 y su vuelto rendida por la ciudadana MERARY PIÑA, (demás datos a reserva fiscal). En la fecha 23/03/2016 a la 01:05 de la tarde; quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción manifestó no tener impedimento alguno para declarar en calidad de testigo y en consecuencia expuso: “el día de hoy 23 de marzo del año en curso me encontraba en el negocio BA HUEY ubicado en la calle Padre Aldana con esquina Sucre, donde trabajó como vendedora, como a las 08:14 horas de la mañana llegó un muchacho que cargaba un casco de color negro con dibujos de color gris, vestía una bermuda de color gris, y zapatos de color blanco. Se paró cerca de la caja registradora, sacó un arma de fuego creo que un revolver, apuntando a la china que estaba en la caja registradora, en eso llegó otro muchacho que cargaba la cara tapada con el gorro de un suéter que cargaba puesto de color gris y se metió para la caja registradora, mientras el primero apuntaba a los clientes con el revolver se llevaron dinero en efectivo cajas de cigarro y unas chupetas, estos salieron del negocio caminando normal. Seguidamente fue interrogada por el oficial instructor en los términos siguientes. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTANDO: eso fue en el negocio donde trabajo de nombre BA HUEY, ubicado en la calle Padre Aldana con esquina sucre, como a las 08:14 hrs de la mañana de hoy miércoles 23 de marzo de 2016, Churuguara, municipio federación del estado Falcón. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes en su negocio que puedan dar fe de los hechos que narra? Contesto: Habían varios clientes, todo lo capto la cámara de seguridad que está en el negocio. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, características físicas y vestimenta de las personas que indica en los hechos narrados Contesto: El que entró de primero era de estatura baja, delgado, color de piel blanca, vestía un suéter negro y una bermuda de color gris, zapatos de color blanco cargaba un casco cerrado de color negro con unos dibujos de color gris, el que entró de segundo era de estatura alta, solo recuerdo que tenía un suéter gris que le cubría la cara. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene sospecha de alguna persona en particular que pueda estar relacionada con el hecho narrado? CONTESTANDO: Si, de una señora que la apodan LA YUBRIS, ya que ella al momento del atraco la dejaron salir mientras a los demás clientes los amenazaban que si salían los mataban SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas actuaron en el hecho que acaba de narrar? CONTESTANDO: 2. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, que se llevaron de su negocio? CONTESTANDO: Fueron aproximadamente ciento cincuenta mil (150.000) BsF y también se llevaron 5 cajas de cigarro marca cónsul, varios paquetes de chimo y varias chupetas. OCTAVA PREGUNTA, Diga usted, fue objeto de maltrato físico y psicológico por parte de estas personas? CONTESTANDO: psicológico si ya que nos amenazaban de muerte si no entregábamos todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: No, es todo.”
Por otra parte tenemos como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA inserta 8 y su vuelto del asunto ut supra, rendida por el ciudadano PABLO ARCAYA, (datos a reserva del Ministerio Público) 5; quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción manifestó no tener impedimento alguno para declarar en calidad de testigo y en consecuencia expuso: “El día de hoy 23 de marzo de 2016 no recuerdo la hora, salí de mi casa hasta el negocio de los chinos de nombre BA HUEY, ubicado en la calle Padre Aldana con esquina Sucre, a comprar unos huevos, en eso le pregunto a la china si hay huevos y ella me responde que no hay, cuando voy a salir me interceptan dos muchachos y no me dejaban salir, uno de ellos cargaba aparentemente un revolver y me prohibió el paso, con ademanes groseros, entonces me empujó entonces me empujó y yo también lo empujé, le amagué con la mano pero no le pude alcanzar, este me amago a darme con la cacha del armamento pero no me pegó, ellos quedaron allí buscando en la caja registradora al ver que ya se habían ido yo salgo del negocio. Es todo. Seguidamente fue interrogado por el oficial instructor en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: eso fue en el negocio de la china de nombre BA HUEY ubicado en la calle padre Aldana con esquina sucre, desconozco la hora solo se que era en la mañana del día de hoy miércoles 23 de marzo de 2016, Churuguara municipio Federación del Estado Falcón. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban en el negocio que puedan dar fe de los hechos narrados Contesto: yo vi varias personas mas no las conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas y vestimenta de las personas que está indicando en los hechos narrados. Contesto: No me acuerdo solo se que uno cargaba un casco de motorizado tapado. CUARTA PREGUNTA ¿Tiene usted sospecha de alguna persona en particular que pueda estar relacionada con los hechos narrados? Contesto: No. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas actuaban en el hecho que acaba de narrar? Contesto: 2. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si alguno es la primera vez que le sucede un hecho como este? Contesto: si. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, fue usted objeto de maltrato psicológico y físico por parte de estas personas? Contestó: si ellos me empujaron. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar?
Contesto: No, es todo.”
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 3° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 11 del asunto in comento.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Jesús Alberto González, en representacion del imputado ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA, quien expuso sus alegatos de defensa: Esta defensa como punto previo al inicio de la audiencia con detención en flagrancia, solicita respetuosamente a su competente autoridad que con fundamento al principio de igualdad de las partes ante la ley, específicamente en lo atinente a la oportunidad procesal que ha tenido la representación del ministerio público a recabar elementos de convicción en esta etapa insipiente del proceso, solicito que al ajusticiable de autos, a quien la carta magna de pleno derecho presume inocente, se acuerde una rueda de reconocimiento como prueba anticipada a la auiencia de calificación de flagrancia, en razón que de las actuaciones policiales no se desprende la identificación plena del justiciable e inocente de autos, solicito copias certificadas de la presente acta a los efectos ulteriores que procesalmente correspondan. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta de denuncia y de las entrevistas realizadas la descripción física y de vestimenta la cual coincide con el ciudadano aprehendido a escasas horas del hecho, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa hecha por la defensa y se admite la precalificación de Robo Agravado y se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en éste capítulo, como es el Acta de Aprehensión del imputado de autos, el Acta de Denuncia interpuesta por la Victima LIANG XIAO JUN, así como las entrevistas rendidas por los testigos ciudadanos Merary Piña y Pablo Arcaya, cuyos elementos indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera presuntamente una de las personas que presuntamente participara en despojar del dinero y algunos otros objetos el Negocio propiedad de una ciudadana LIANG XIAO JUN, de nacionalidad asiática (china), ubicado en la Calle Padre Aldana esquina Sucre de Churuguara Municipio Federación, logrando posteriormente así la aprehensión del ciudadano ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al hecho de que se evidencia al folio 3, dentro de lo transcrito en el acta policial de aprehensión, que el mismo presenta Registro Policial por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, lo que hace denotar la mala conducta predelictual del mismo, lo que ahonda, mas el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado al ciudadano ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIANG XIAO JUN. Y así también se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA (plenamente identificado); por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIANG XIAO JUN, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de diferimiento de audiencia de presentación, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa y la realización de la Rueda de reconocimiento, en virtud de que ninguno de los presente les vio el rostro ya que uno traía un casco cerrado de Motocross de color negro con unos dibujos de color gris en la parte trasera y el otro cargaba un gorro que le cubría todo el rostro, siendo que sería inoficioso tal y como lo ha señalado el Ministerio Público en su exposición. CUARTO: Se ordena para el ciudadano ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2016-001715
RESOLUCIÓN: PJ0022016000103