REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000630
ASUNTO : IP01-P-2016-000630
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 13 de febrero de 2016, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez del Despacho Tercero de Control, de éste Circuito, Abg. José Antonio Salinas; quien en fecha quien en fecha 25/02/2015, se inhibe de seguir conociendo del presente asunto, llegando a éste Juzgado por distribución que se hiciera ante la Unidad de Recepción de Documentos de ésta sede judicial a través del sistema Juris 2000, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 13de febrero de 2016, dictada en contra del Imputado: JINNBER JESÚS ISEA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- JINNBER JESÚS ISEA CHIRINOS: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.677.421, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 14-12-1993, residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza, casa 42, calle 07, teléfono: 04266186668.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 10° del Ministerio Púdico, al imputado JINNBER JESÚS ISEA CHIRINOS, le atribuye ser presunto coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 11 de febrero de 2016.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 11/02/2016, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta al folio 7 y su vuelto del presente asunto, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PMM) GÓMEZ CARLOS, adscrito a la brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “(…) Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana de hoy jueves 11 de febrero del presente año 2016, en momentos que me encontraba en mis labores de trabajo en compañía del Oficial (PMM) Castellano Jameson, realizando recorridos de rutina por los alrededores del sector curazaito, motivado a las constantes denuncias formuladas por los medios radiales clamando seguridad, y a la altura de la calle el sol con calle colón logramos avistar a un ciudadano quien al ver la presencia policial nos solicitaba ayuda y al detenernos nos indicó que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos (aun por identificar) quienes presuntamente lo amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron de su teléfono celular, el ciudadano nos indicó las características de los ciudadanos (aun por identificar) y con las precauciones del caso realizamos un recorrido por la zona y a la altura de la calle el sol con calle providencia logramos avistar un ciudadano con las mismas características que nos había indicado el ciudadano (victima) dicho ciudadano (aun por identificar) vestía para el momento una chemise color verde, un pantalón blue jean, y zapatos casuales de color negro, le dimos la voz de alto y procedimos a identificarnos como funcionarios policiales conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos al ciudadano (aun por identificar) que mostrara todo lo que tenía entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo no teniendo respuesta alguna del mismo, acto seguido, apegados al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizarle una inspección corporal al ciudadano, para el momento procedió el Oficial (PMM) Castellano Jameson, quien una vez que lo verificó corporalmente me indicó que logró incautarle en su vestimenta UN FACSIMIL DE COLOR NEGRO MARCA UMAREX, SERIAL 11E00423, en ese mismo instante hizo presencia el ciudadano (víctima) quien al ver al ciudadano (aun por identificar) lo identificó directamente como uno de los que presuntamente lo había despojado de sus pertenencias, procedimos a indicarle al ciudadano (víctima) que se trasladara hasta el comando para dejar constancia de lo sucedido y procedimos a trasladarlo hasta el centro de coordinación policial donde amparados en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso de sus derechos constitucionales aprehendido quedando plenamente identificado como queda escrito; ISEA CHIRINO JINNBER JESÚS, venezolano de 22 años de edad, C.I. V-26.677.421, natural y residenciado en Santa Ana de Coro, residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza, calle 07, casa 22, soltero de profesión indefinida, fecha de nacimiento 14-12-1993 (…)”.
Con fundamento a lo anterior y ante las características del ciudadano que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, se procedió a la aprehensión e identificación del ciudadano.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 16 y su vuelto en presente expediente, DENUNCIA, de fecha 11/02/2016, rendida por el ciudadano ALEXANDER MEDINA (demás datos a reserva fiscal), a quien se le leyó y explico el precepto constitucional establecido en el articulo, 49 ordinal 5to de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a formular denuncia en consecuencia expuso: “Me trasladé hasta este comando para dejar constancia de una denuncia en contra de dos sujetos los cuales me agredieron físicamente para despojarme de mis pertenencias s la altura de la calle democracia con calle ampres, los sujetos me apuntaron con una pistola y me decían que les diera todo y yo lo único que les di fue mi teléfono pero ellos querían más cosas y en ver que yo les decía que no tenía mas nada uno de ellos me dio en la cabeza con la pistola que tenía y al ver que yo no les daba nada salieron corriendo y cuando iban a una distancia yo los seguí y yo gritando les decía a las personas que transitaban que me habían robado, fue a la altura de la avenida donde venían pasando unos motorizados de este comando y les dije lo que me había pasado y a pocos metros agarraron a uno de ellos pero al revisarlo no tenía mi teléfono, solo tenía la pistola y los motorizados me dijeron que los acompañara para denunciar lo sucedido y se trajeron al sujeto que agarraron para este comando. Es todo. Terminada la declaración la persona denunciante es interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos CONTESTADO: Eso me pasó el día de hoy en horas de la mañana cuando esos sujetos me agredieron y me quitaron mi teléfono celular. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano el cual menciona en su declaración? CONTESTADO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede hacer mención de las características de los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTADO: Uno de ellos es el que agarraron y el otro era de contextura delgada de piel morena. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede hacer mención de lo que le sustrajeron los ciudadanos que usted menciona en su declaración?? CONTESTANDO: solo me despojaron de mi teléfono celular. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objeto utilizaron los ciudadanos que menciona en su declaración para despojarlo de sus pertenencias? CONTESTANDO: tenían una pistola y me amenazaban de muerte mientras me decían que les diera mis pertenencias. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: No, es todo.”
En el mismo orden de ideas, tenemos también el Registro de Cadena de custodia de las evidencias colectadas al imputado, insertas al folio 09 del presente asunto, de fecha 11-02-2016, en la cual se observan las siguientes evidencias:
1. UN (01) FACSIMIL DE COLOR NEGRO, MARCA UMAREX, SERIAL 11E00423.
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 10° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 2 del asunto in comento.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 10°, Abg. MIGUEL SIERRA, en representacion del imputado JINNBER JESÚS ISEA CHIRINOS, quien expuso sus alegatos de defensa: “Revisada el acta de denuncia no es clara en cuanto a la fisonomía de las personas que lo despojaron del teléfono. Si nos trasladamos hasta el momento del hecho, dos personas la somenten para despojarlo de sus pertenencias, esta defensa se pregunta como solamente uno le quita el teléfono si eran dos, si el manifiesta en su declaración, es decir que existe una incongruencia en lo que manifiesta la victima y lo que aparece en las actas, es por lo que esta defensa solicita vista la fase de investigación y solicitaremos diligencias ante el ministerio público, solicitamos que se acuerde la libertad plena de mi defendido, ya que mal podemos pensar que se cometió un delito de tal magnitud, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, debido a que no hay nada que lo señale como precursor de dicho hecho, solicito copias certificadas del presente asunto penal, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano JINNBER JESÚS ISEA CHIRINOS en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta de denuncia realizada la descripción del arma utilizada al momento del hecho, la cual coincide con la que le fue incautada al ciudadano aprehendido a escasa horas del hecho, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de libertad plena hecha por la defensa y se admite la precalificación jurídica. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuyos elementos son los siguientes:
1.- DENUNCIA, de fecha 11/02/2016, rendida por el ciudadano ALEXANDER MEDINA (demás datos a reserva fiscal), a quien se le leyó y explico el precepto constitucional establecido en el articulo, 49 ordinal 5to de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a formular denuncia en consecuencia expuso: “Me trasladé hasta este comando para dejar constancia de una denuncia en contra de dos sujetos los cuales me agredieron físicamente para despojarme de mis pertenencias s la altura de la calle democracia con calle ampres, los sujetos me apuntaron con una pistola y me decían que les diera todo y yo lo único que les di fue mi teléfono pero ellos querían más cosas y en ver que yo les decía que no tenía mas nada uno de ellos me dio en la cabeza con la pistola que tenía y al ver que yo no les daba nada salieron corriendo y cuando iban a una distancia yo los seguí y yo gritando les decía a las personas que transitaban que me habían robado, fue a la altura de la avenida donde venían pasando unos motorizados de este comando y les dije lo que me había pasado y a pocos metros agarraron a uno de ellos pero al revisarlo no tenía mi teléfono, solo tenía la pistola y los motorizados me dijeron que los acompañara para denunciar lo sucedido y se trajeron al sujeto que agarraron para este comando. Es todo. Terminada la declaración la persona denunciante es interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos CONTESTADO: Eso me pasó el día de hoy en horas de la mañana cuando esos sujetos me agredieron y me quitaron mi teléfono celular. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano el cual menciona en su declaración? CONTESTADO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede hacer mención de las características de los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTADO: Uno de ellos es el que agarraron y el otro era de contextura delgada de piel morena. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede hacer mención de lo que le sustrajeron los ciudadanos que usted menciona en su declaración?? CONTESTANDO: solo me despojaron de mi teléfono celular. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objeto utilizaron los ciudadanos que menciona en su declaración para despojarlo de sus pertenencias? CONTESTANDO: tenían una pistola y me amenazaban de muerte mientras me decían que les diera mis pertenencias. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: No, es todo.”
2.- En el mismo orden de ideas, tenemos también el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias colectadas al imputado, insertas al folio 09 del presente asunto, de fecha 11-02-2016, en la cual se observan las siguientes evidencias: UN (01) FACSIMIL DE COLOR NEGRO, MARCA UMAREX, SERIAL 11E00423.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, signada con el N° 0307, de fecha 11/02/2016, realizada en el sitio del Suceso, el cual es: “CALLE DEMOCRACIA, CON CALLE AMPÍES, “VIA PÚBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N° 9700-0217-SDC, de fecha 11/02/2016, a unas evidencias con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos:
EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resulta ser:
Un (01) Facsímil con morfología de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal negro, presentando una empuñadura elaborada en material sintético color NEGRO, marca UMEX, serial 11E00423, el mismo se encuentra en regular estado de conservación.
CONCLUSIÓN: El objeto descrito en el único numeral resultó ser un juguete tipo pistola, usado atípicamente para amedrentar y someter a las personas, con la finalidad de despojarlas de sus pertenencias. (…)
Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye; ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo dicho por la Victima en su denuncia, los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputad, JINNER JESÚS ISEA CHIRINOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente de identidad omitida.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado al ciudadano JINNBER JESÚS ISEA CHIRINOS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado JINNBER JESÚS ISEA CHIRINOS, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Y así se decide.
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JINNBER JESÚS ISEA CHIRINOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JINNBER JESÚS ISEA CHIRINOS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.677.421; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano JINNBER JESÚS ISEA CHIRINOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad plena hecha por la defensa pública. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-000630
RESOLUCIÓN: PJ0022016000106
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