REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001409
ASUNTO : IP01-P-2016-001409

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 18 de marzo de 2015, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de este Despacho, Abg. Cecilia Perozo; y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 18 de Marzo de 2016, siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORRELBA y el Alguacil REMON GARABAN, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, contra los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V-26.310.337 y V-18.890.013. Este Tribunal Segundo de Control actuando en funciones de guardia fija la presente audiencia oral convocando al Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA de guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza Segunda de Control instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, asimismo los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo cada una de manera separada el ciudadano ANTONY FELIPE LUGO QUERO y ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, que SI tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala al Defensor Privado Abg. Freddy Alexander Colina Quero. Manifestando los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, que SI tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala al Defensor Privado Abg. MERVIS L. NAVAS ALCALA. Se deja constancia que los defensores privados serán juramentados por Acta Separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano DELWIS JESUS PEREZ el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, igualmente solcito la Destrucción de la Sustancia incautada, igualmente solcito la incautación del Vehiculo y de los objetos incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos, igualmente en este Acto consigno constante de treinta y dos 32 folios actuaciones complementarias, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos: ANTONY FELIPE LUGO QUERO, venezolano, mayor de edad 31 años titular de la cedula de identidad, N° 16.756.242, de fecha de nacimiento 01/02/1985, profesión u oficio ayudante de comerciante, residenciado en la Ciudad Federación Manzana C, casa C-22, Municipio Carirubana, estado falcón, teléfono 0424-635-64-71. Se procedió a identificar al segundo de ellos: ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, venezolano, mayor de edad 26 años titular de la cedula de identidad, N° 17.667.639, de fecha de nacimiento 21-09-1989, profesión u oficio obrero, residenciado en un anexo ubicado en la Calle Colon con Monzón, casa S/N, cerca al frente del BAR GARUA, teléfono no posee, Municipio Miranda, estado falcón. El Tercero manifestó llamarse JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad 28 años titular de la cedula de identidad, N° 19.253.841, de fecha de nacimiento 12/03/1988, profesión u oficio ayudante de LATONERO, residenciado Urbanización Cruz verde, calle 15, vereda 08, al lado de la Barbería, Municipio Miranda, estado falcón, teléfono: 0424,608-23-18 pertenece a su progenitora María de Jesús Ortiz. El cuarto manifestó llamarse DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad 26 años titular de la cedula de identidad, N° 21.546.410, de fecha de nacimiento 14/07/1990, profesión u oficio ayudante de moto-taxista, residenciado en la Calle Democracia con Urdaneta, casa S/N, cerca del Taller Omar Lugo, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. La juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y manifestaron de manera separada el primero de los ciudadanos: ANTONY FELIPE LUGO QUERO manifestó: SI DESEO DECLARAR. Se deja constancia que se ordeno trasladar al resto de los imputados a una sala contigua. Seguidamente el ciudadano ANTONY FELIPE LUGO QUERO y expuso: Eso que veníamos detrás de una camioneta no era verdad, Delwuis me pido un favor de traerlo a Coro a busca una plata, fuimos entregar la plata a un muchacho Carrasquero, y allí el me pide el favor de que lo llevara para llevar la plata para pagarle a su abogada de una vez, entonces estábamos ahí en esa zona, y le preguntamos a un señor como se llamaba la calle, y luego a una cuadra y media se me recalentó el carro, y llego la policía en seguida, nos bajaron, no esposaron y nos llevaron para la comandancia, allá nos interrogaron, que hacíamos allí, nos preguntaron a quién íbamos a robar y nosotros dijimos que a nadie, nos golpearon, mientras me golpeaban me dijeron que me iban a sembrar drogas, en el momento que nos detuvieron no revisaron el carro. Seguidamente la Representante Fiscal pregunta: 1. Que relación tiene con los ciudadanos. R. Yo conozco a DELWUIS, porque el vive a dos cuadra de donde vive la familia de mi esposa. 2. Usted vive en Punto Fijo, que hacia con esta tres personas. R. Si, yo estaba con Delwuis que me pidió que lo llevara para pagar una plata, y cuando llegamos el muchacho Carrasquero me pidió que lo llevara para pagar una plata a su abogada. 3. En que momento se monto Adrián. R. Cuando el pago la plata el muchacho Carrasquero, y el me dijo si lo podía llevar a pagar la plata a su abogada, yo le dije que sí, si era rápido, Carrasquero estaba con un muchacho y se monto también en el carro, cuando arrancamos el carro se recalienta y me estacione. Seguidamente el Defensor Freddy Colina Quero, pregunta: 1. Anthony evidentemente tenias una relación con las otras dos persona. R. No solo con Delwuis. 2. Al momento que el vehiculo se recaliente ustedes se bajan del vehiculo. R. Si. 3. Tu siempre tuviste los vidrios en alto cuando se recalienta el vehiculo. R. Si. 4. Existe manera que como yo como transeúnte pueda ver al interior del vehiculo, sí están los vidrios en alto. R. NO. 5. Al momento de la Revisión se te incauto algún elemento de lo que señala el Ministerio Público. R. No. 6. Podría identificar como los elemento llamados TIRRAC son utilizados para la mecánica. R. SI. Seguidamente la Jueza pregunta: 1. Diga Usted, que vino hacer a Coro. R. Le hacia un favor a DELWUIS para que lo llevara a pagar una plata. 2. En que momebhto se incoropran lo demas ciudadnos a el vehiculo. R. En casa de Carrasquero, 3. De quien es el vehiculo. R. De mi propiedad,. 4. Donde usted vive. R. En Punto Fijo. Seguidamente se hace pasa a los ciudadanos DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, quienes manifestaron NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MERVIS NAVAS, quien expone: Esta Defensa evidenciando las actas de imputación, pude notar que el ciudadano funge llamarse Leonardo, primero no tiene una identificación como tal, el ciudadano manifiesta que lo va siguiendo un carro, luego le hace cambios de luces a una patrulla, donde el le manifiesta que presume lo van a atracar, lo que no me queda claro es, luego llaman dos testigos, dicen llamarse Leonardo y Cristian, es lo que no me queda claro que no están identificados con cedulas de identidad sino solo con nombres, manifiestan, que observan al carro que se traslada mis defendidos, y dicen que logran visualizarlos y el ciudadano Anthony manifiesta que llevaba los virios arriba, no pude leer del todo el expediente, pero solicito, a este Tribunal, una medida menos gravosa, para mi defendido, ya que lo que dice el expediente de la incautación de la Sustancia Ilícita no esta del todo clara, y en cuanto al Agavillamiento que solcito el Ministerio Público, tampoco esta muy claro. Ya que no existen registros telefónicos en cuanto a mis defendidos, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Freddy Alexander Colina Quero: En cuanto a mis defendidos Anthony Lugo y Isaac Heredia, se evidencia en el testimonio , del presunto agraviado, que se expone en haber visto cuatro ciudadanos a bordo del vehiculo, en razón de lo manifestado por mi defendido de los vidrios arriba, y el papel ahumado que porta el mismo, se encontraba arribas en el momento, obstaculizando la visibilidad de sus ocupantes con claridad, pregunto a esta Representación Fiscal con relación a la declaración del presunto agraviado, si se trasladaba a una velocidad prudencial por esta zona residencial, y se presume que el vehiculo ford fiesta azul, lo esta siguiendo, porque al momento al efectuar cambios de luces a la Unidad Patrullera, estos ciudadanos no emprendieron la veloz huida, por otra parte no se le encontró ninguno de los elementos, en la revisión corporal a Anthony Lugo al igual que a Isaac Heredia, en vista que el mismo Anthony Lugo, prestaba un servicio voluntario para el momento solcito con debido respeto, a este Tribunal, la imposición de una medida menos gravosa, para mis defendidos, ya que la regla, establece el juzgamiento en libertad, garantizándole de esta forma, la comparecencia de los mismos, ante esta digna Autoridad, sin existir el peligro de fuga, conociéndose las direcciones fiscales de ambos, incluso ya verificadas por este Tribunal en su Sistema Interno, sin dejar de citar la presunción alegada por el presunto agraviado, de robo o secuestro, la cual no se materializó, igualmente solcito el traslado de mi defendido Anthony Felipe Lugo Quero, a la medicatura Forense, debido a que el mismo me manifestó que sufre de dolores muy fuertes, es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 ambos del código procesal Penal para los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Fiscal para los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano DELWIS JESUS PEREZ el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de ambas defensa privada, de una medida menos gravosa. TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la incautación de todos los objetos que poseían todos los imputados de autos al momento de su aprehensión, se acuerda la incautación del vehiculo. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada. SEXTO: se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. SEPTIMO: Se acuerda los solicitado por la defensa en relación del traslado del ciudadano ANTONY FELIPE LUGO QUERO, al Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, a los fine de que se atendido de manera inmediata al ciudadano antes señalados, garantizándole así el Derecho a la Salud. OCTAVO: se ordena oficiar a Policía del estado Falcón, quien deberá trasladarlos ante al Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa, así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ofíciese a Policía del estado Falcón a los fines de que reciban en calidad de detenido a los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS y una vez efectuado dichas evaluaciones sean trasladado con la seguridades del caso de manera inmediata hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Líbrese boleta de Privación de Libertad a los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS. Se cuerda las copias solicitadas por los Defensores Privados por no ser contrarias a Derecho. Líbrese lo conducente. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, es todo”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: ANTONI FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO, DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, se efectuó por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación número 01 de Polifalcon y luego de una revisión que se realizara al vehiculo en el que se transportaban, se realiza el hallazgo de la sustancia ilícita como hallazgo necesario.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en un detención en flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos: ANTONI FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO, DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, se produce luego del hallazgo necesario e incautación de la sustancia de forma flagrante si consideramos que la sustancia incautada en la forma que se encontraba no debe tener otro fin que el trafico de la misma en la modalidad de ocultación, de manera tal que se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la LEY ORGANICA DE DROGAS; el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSION REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EN FECHA 16 DE MARZO DE 2016, en la cual se dejo constancia de LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS, de la cual se extrae: “(…) Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la noche del día de hoy miércoles 16 de Marzo del año en curso, me encontraba de recorrido por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P346, conducida por el OFICIAL (PF). EDWAR URIBE, como auxiliares los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PF): EDUANNIS DÍAZ, OFICIAL AGREGADO (PF): CARLOS REVILLA, al mando del suscrito, al momento que nos trasladábamos por la prolongación Manaure con avenida ramón Antonio medina, en sentido sur norte, observamos un (01) vehículo camioneta marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, de color beige, que venía en sentido norte sur, donde observamos a simple vista que el conductor del referido vehículo nos hace varios cambios de luces de forma desesperada, procediendo de inmediato a aparcamos, donde se baja rápidamente un ciudadano de tez morena, de estatura alta, del lado del conductor, quien no manifiesta de forma desesperada y nervioso, a su vez nos sindica que detrás lo seguía un vehículo marca Ford modelo fiesta, una vez recibida esta información y visualizando que venía un vehículo con las mismas características aportadas por el referido ciudadano, y presumiendo que los tripulantes del referido vehículo, podrían tener en su poder algún objeto sustancia de interés criminalistico en el interior del referido vehículo o entre sus vestimentas, procedimos de inmediato estando debidamente identificado como funcionarios policiales de ‘ acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional, y el artículo 119 del Código Orgánico procesal Penal, se procede a darle la vos de alto al mismo, el cual no acata la orden, seguidamente procediendo con toda la seguridad del caso ordenándole a los tripulantes de dicho vehículo que descendieran del referido vehículo, ya que los vidrios tenia papel oscuros, acto seguido baja del lado del chofer un primer ciudadano tez blanca, estatura baja, contextura gorda. quien vestía para e] momento un suéter color azul, una bermuda color azul, luego se baja en la parte del copiloto un segundo ciudadano de tez morena, de contextura media, estatura media, quien vestía para el momento una chemi color negro, un pantalón jean color azul, posteriormente procede de inmediato por seguridad el OFICIAL AGREGADO (PF): CARLOS REVILLA, a realizarle un registro corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, colectándole al primero de los descritos en su poder un (01) teléfono celular marca BLU, color negro, serial IMEI: 355252061128052 IMEI: 35525206213351, sin chip de memoria, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial 895804220006313832, con su respectiva batería color blanca marca BLU, al segundo de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono celular blackberry, color negro, modelo BOLD, RDE7IUW, RING numero 2AD6AA35, sin chip de memoria, con su respectivo chip de línea sin marca ni serial visible, con su respectiva batería color negra, marca Blacberrv, seguidamente se le colecto en el cinto dei facsímil, color gris con negro, tipo pistola con una inscripción que se lee HUNTIN C.A. U.S.A, simultáneamente le indicamos a otros dos ciudadanos que se encontraban a bordo del mencionado vehículo con las manos en un lugar visible por seguridad, el cual no acatan la orden, indicándole nuevamente en voz alta con toda la seguridad del caso que bajaran del mencionado vehículo con las manos en un lugar visible por seguridad, es cuando baja del vehículo antes descrito un tercer ciudadano de la parte de atrás del lado del copiloto, de te morena, de contextura delgada, de estatura media, quien vestía para el momento una chemi color negro un pantalón jean de color azul, simultaneo se baja del vehículo antes descrito, de la parte del lado del chofer un cuarto ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, vestía para el momento un suéter de color blanco, con cuello color rojo, un pantalón jean color seguidamente por seguridad el OFICL4L AGREGADO (PF): CARLOS REVILLA, procede de acuerdo a lo establecido al artículo !91 del código procesal penal, procediera a realizara un inspección de registro corporal, arrojando lo siguiente: colectándole al tercero de los descrito en l parte del bolsillo derecho un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro con azul, sin serial ni modelo visible, sin chip de memoria con su respectivo chip de línea, serial 58042200 08520515, con su respectiva batería color negro marca ZTE, el cuarto ciudadano antes descrito se le colecto en el bolsillo izquierdo que vestía para el momento la cantidad de mil trescientos treinta y cinco (1335’) bolívares, descrito de la siguiente manera: diez (10) billetes de cien (100) bolívares, tres (03) billetes de cincuenta (50) bolívares, cuatro (04) billetes de veinte (20) bolívares, nueve (09) billetes de diez (10) bolívares, tres billetes de cinco (5) bolívares, para el momento se presentan dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llarnarse LEONARD0 y CRISTIAN, ambos mayores de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), a quienes se les indico que si podían prestarse como testigo voluntario del procedimiento realizado para la revisión del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul placa AA725AJ. quienes manifestaron que si, donde procedió el OFICIAL (PF);EDWAR URIBE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal. a realizarle una inspección al mencionado vehículo en presencia de los testigos, el cual arrojo lo siguiente: colectando en la parte interna delantera del referido vehículo, específicamente en la guantera, un (01) envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético de color verde claro transparente, anudado en su único extremo con el mismo materia, contentivo en su interior de lo siguiente: noventa y ocho (98) envoltorios de regula tamaño, tipo cebollita, de material sintético color blanco transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, todos contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, posteriormente se colecto en la parte interna del vehículo antes descrito, específicamente en el piso de la parte de atrás del copilo, cinco (05) tirrajes descrito de la siguiente de tela color negro, con un Orificio luego se colecto encima del asiento trasero un (01) bolso tipo morral, color rosado con gris, con una inscripción que se lee WILSON, vista y colectadas la evidencias presumiblemente de interés criminalístico, procediendo con la aprehensión de los cuatro ciudadanos antes descrito a un por identificar acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, quedando identificados como: el primero de los descritos que funge como chofer como ANTONI FELIPE LUGO QUERO, de nacionalidad Venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 31 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.756.242, de fecha de nacimiento 01/02/1985, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo, sector federación, manzana numero 06, casa numero A 021, deI Estado Falcón, el segundo de los descrito que funge como copiloto como: IJELWUIS JESUS PEREZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro- 2 1.546.410, de fecha de nacimiento 14/07/1990,, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en la población de Cumarebo, calle democracia con calle Urdaneta, casa sin número, color rosada, municipio Zamora, del Estado Falcón, el tercero de los descrito como:
JOSE GROGORIO CARRASQUEIO ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.253.841, fecha de nacimiento 12/03/1988, estado civil, soltero, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en esta ciudad de coro en verde, calle 15, casa sin número, el cuarto de los descrito como: ADRIAN PEROZO, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 17. 667. 639 fecha de nacimiento 21/09/1989 estado civil soltero profesión u oficio obrero, natural de punto fijo Estado Falcón y residenciado en esta ciudad de coro en la calle monzón con calle colon, casa sin numero Municipio Miranda del Estado Fa/con, seguidamente el QFICIAL AGREGADO (PF): EIJUANNIS DIAZ, procedo a imponer a los aprehendidos de sus derechos como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del código procesal penal y en concordancia con el artículo 241 Ejusdem, posteriormente se traslada los’ aprehendidos las evidencias colectadas y el vehiculo antes descrito hasta la Dirección general de Polifalcon, una vez en el comando superior se procedió a verificar a los ciudadanos aprehendidos por el sistema SJIPOL, siendo atendido por el OFICIAL (PF) RONNI DAZA, el siguiente: el primero de los descritos que funge como chofer como ANTONI FELIPE LUGO QUERO, de nacionalidad Venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 31 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.756.242, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial, el segundo de los descrito que funge como copiloto como: DELWUIS JESUS PEREZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.546.410, presento un historial por el delito de robo de vehículo automotor, de fecha 24/08/2015, por la sub delegación coro, expediente numero K-15-0217-01593, el tercero de los descritos como: JOSE GROGORIO CARRASOUERO ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.253.841, presento un historial por el delito de robo genérico de fecha 02/10/2014, por la sub delegación coro, expediente numero MP-445 170-1 4-F4, el cuarto de los descrito como: ADRIÁN ISACC HEREDIA PEROZO, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.667.639, presento un historial por el delito de lesiones personales de fecha 17/08/2014, por la sub delegación de punto fijo, expediente numero K-14-0175-01005, seguidamente se procedió a notificarle mediante llamada vía telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del estado Falcón, notificándole sobre el moto y tiempo del procedimiento realizado, quien indico que se realizara todas las actuaciones correspondiente, los aprehendidos fueran remitidos al C.I.C.P.C-CORO, para que sean reseñados y las evidencias incautadas para las experticias legal correspondiente, experticia químicas y vaciado de contenido a los teléfono celulares colectados, seguidamente se procedió a ingresar a la sala de retención policial del comando superior a los ciudadanos aprehendidos. (…)”

2.- ACTA DE DENUNCIA N° 00313 rendida por el ciudadano LEOMAR, (demás datos a reserva fiscal), en fecha 16/03/2016, de la cual se extrae: “ (…) Lo que pasa es que el día de hoy miércoles 16/03/16, como a eso de las 6:10 hora de la tarde aproximadamente yo voy pasando en la esquina prolongación Manaure del sector los clarito, en el carro, veo por el retrovisor dl carro que venía un carro marca Ford fiesta, color azul, que venían siguiéndome, luego cuando estoy estacionando la camioneta frente al edificio san miguel C.C GIRARDOT, que está ubicado diagonal al liceo estaban Smith monzón, veo que también se estaciona cerca el carro que me seguía marca Ford fiesta color azul, observo que se bajan dos sujetos de tez moreno, ya que los vi sospechoso a ambos, enseguida arranque nuevamente mi vehículo rápidamente, es cuando veo que los dos sujetos salen corriendo y se montan de nuevo en el vehículo de color azul, marca Ford modelo fiesta, se me pegan detrás casualmente viene pasando una patrulla de la policía y le hago cambio de luces aceleradamente es cuando ellos se paran, de inmediato me bajo les indico a los funcionarios que un vehículo de color azul que veía atrás me viene siguiendo, es allí donde los funcionarios paran al vehículo que venía detrás, desbordan dos sujetos el cual los funcionarios lo revisaron, logrando colectar un arma de fuego y un teléfono, a uno de los sujetos quien vestía suéter de color negro, contextura media, tez morena, quien bajo del lado del copiloto, al otro sujeto que se bajo del lado del chofer de tez blanca, contextura gorda, de estatura pequeña, quien vestía suéter color azul, bermuda azul, le quitan un teléfono celular, lo siguen revisando y no le consiguieron mas nada, luego los funcionarios van a revisar el vehículo y se percatan que están dos sujetos mas dentro del vehículo, la cual no se querían bajar, los funcionarios le indicaron en voz alta que bajaran del carro, los mismos no querían bajar, después los funcionarios le indican nuevamente que bajaran del carro y se bajan, entonces se baja un muchacho de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestía una chemI negra, un pantalón jean color azul, de la parte de atrás del copiloto, lo revisan y le consiguen un teléfono celular, después revisan al muchacho de tez blanco, estatura alta, contextura delgada, vestía franela color negra un pantalón jean color azul, quien se bajo de la parte de atrás del lado de! chofer, le consiguieron un dinero en ese momento se presentan LEONARDO Y CRISTIAN, entonces los policías le dicen que si pueden prestarse como testigo para la revisión del vehículo don donde andaban los sujetos y ellos dijeron que sí, luego los policías le hacen la revisión completa del vehículo el cual lograron conseguir en la parte de adentro del carro, específicamente en el interior de la guantera, una bolsa grande de color verde claro, que contenía varios envoltorios pequeños, de droga, luego siguen revisando y consiguen en el interior de la parte de atrás del copiloto, específicamente en el piso, un de color negro y cinco tirrajes, dos de color negro y tres de color blanco es cuando uno de los funcionarios me indica que me traslade a la comandancia Polifalcon, para rendir declaración. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos que narra? CONTESTÓ: eso fue el día de hoy miércoles 16/03/16, como a las 06:1 0 de la tarde aproximadamente en la prolongación Manaure, antes de llegar a la avenida ramón Antonio medina. PREGUNTA: ¿Diga usted conoce de vista y trato a los sujetos que fueron aprehendido por los funcionarios? CONTESTO: no, primera vez que los veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, describa el vehículo donde se trasladan los sujetos que fueron aprehendido por los funcionarios. CONTESTO: en un vehículo pequeño de color azul marca Ford fiesta, con vidrios con papel oscuro. PREGUNTA: ¿Diga usted, logro visualizar lo objetos que le fueron incautados a los f sujetos que hace mención? CONTESTO: si, observe cuando revisaban a los sujetos y al carro. PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios policiales? CONTESTO: apegadas a las leyes Venezolanas y muy rápidas. PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el motivo por el cual lo seguían estas personas que sindica? CONTESTO: presumo que los mismos me iban a robar o a secuestrar por las evidencias colectadas por parte de los funcionarios. PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe usted que cantidad de presunta droga colectaron los funcionarios? CONTESTO: los funcionarios las contaron y habían noventa y ocho envoltorios pequeños, el cual observe que contenían un polvo color blanco, ya que los envoltorios son transparentes. PREGUNTA: ¿Diga usted, de que parte del vehículo se bajaron los dos sujetos al momento que usted iba estacionando su carro y luego acelera nuevamente al darse de cuenta sobre la actitud esos sujetos. CONTESTO: cuando estoy estacionando la camioneta frente al edificio san miguel C.C GIRARDOT, veo que también se estaciona cerca el carro que me seguía marca Ford fiesta color azul, observo que se bajan dos sujetos, uno del laco del copiloto quien vestía chemi de color negro, contextura media, tez morena, otro sujeto que baja de atrás del copiloto que vestía chemi color negra, contextura delgado, tez morena, estatura media, luego cuando arranco veo que se montan otra vez en el carro en que andaban de forma ‘ rápida y se me pegan atrás, en ese momento paro una unidad policial que iba pasando. PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más. CONTESTO: si, que no salgan en libertad estos sujetos, porque después van a tomar represalia en contra de mi persona o mi familia. Es todo “

3.- ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, Leonardo, (demás datos a reserva fiscal), en fecha 16/03/2016, el cual sirvió de testigo para el procedimiento de búsqueda de la sustancia dentro del vehiculo: de la cual se extrae lo siguiente: “(…) en el dei de hoy miércoles 16/03/16, como a eso de las 6:10 hora de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en la oficina del edificio san miguel C.C GIRARDOT, que está ubicado diagonal al liceo estaban Smith monzón, en compañía de CIRSTIAN, veo que se estaciona cerca del edifico LEOMAR, más atrás se estaciona un carro Ford fiesta color azul vidrios con papel oscuro, luego de ese carro marca Ford modelo fiesta, se bajan dos sujetos, el copiloto de tez moreno, de contextura mediana, que vestía una chemi color negro y el que iba detrás del copiloto de tez moreno, contextura delgada, vestía una chemi color negro, pero LEOMAR no se baja de la camioneta y arranca rápidamente, después los dos sujetos que se habían bajado del carro marca Ford, modelo fiesta, vidrio con papel oscuro, se montan de nuevo en el carro y se le pegan atrás a LEOMAR, que andaba en la camioneta, nos pareció extraño lo que observamos, de inmediato me voy con CRISTIAN en el carro, nos pegamos atrás, cuando vamos por la prolongación Manaure, llegando a la avenida Ramón Antonio medina, vemos una patrulla, a LEOMAR y cuatros sujetos, uno vestía suéter de celar negro, contextura media, tez morena, el otro vestía suéter color azul, con bermuda azul, tez blanca, contextura gorda, estatura baja, otro sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestía una chemi negra, un pantalón jean color azul, otro sujeto de tez blanco, estatura alta, contextura delgada, vestía franela color negra un pantalón jean color azul, entonces los policías nos dijeron que si podemos prestarnos como testigo para la revisión del vehículo donde andaban los sujetos y l dijimos que si, luego los policías le hacen la revisión al carro marca Ford, modeló tiesta, vidrios oscuros, entonces consiguieron en la parte de adentro del carro, específicamente en el interior de la guantera, una bolsa grande de color verde claro, que contenía varios envoltorios pequeños, de droga, luego siguen revisando y consiguen en el interior de la parte de atrás del copiloto, específicamente en el piso, un pasamontañas de color negro y cinco tirrajes, dos de color negro y tres de color blanco, es cuando uno de los funcionarios nos indica que nos comandancia general de policía, para las declaraciones. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos que narra.? CONTESTO: eso fue el día de hoy miércoles 16/03/16, como a las 06:10 de la tarde aproximadamente en prolongación Manaure, antes de llegar a la avenida ramón Antonio medina. PREGUNTA: ¿Diga usted, describa el vehículo que revisaron lo funcionarios policiales. CONTESTO: un vehículo de color azul marca Ford, modelo fiesta con vidrios con papel oscuro PREGUNTA Diga usted logro visualizar los objetos que fueron colectados en dicho vehículo? CONTESTO: si, observe cuando revisaron el carro marca Ford, modelo fiesta. PREGUNTA: ¿Diga usted fue de su voluntad prestarse como testigo del procedimiento realizado? CONTESTO: si, fue de voluntad propia. PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud tenían los sujetos que sindica al momento de la revisión del vehículo? CONTESTO: estaban nerviosos. PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe qué cantidad de presunta droga colectaron los funcionarios? CONTESTO: los funcionarios las contar un y habían noventa y ocho envoltorios pequeños, el cual observe que contenían un polvo color blanco, ya que los envoltorios son transparentes. PREGUNTA: ¿Diga usted, jura usted la preexistencia de lo ocurrido. CONTESTO: silo juro. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más. CONTESTO: no. Es todo “

4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, Cristian, (demás datos a reserva fiscal) , rendida en fecha 16/03/2016, el cual sirvió de testigo para el procedimiento de búsqueda de la sustancia dentro del vehiculo, de la cual se extrae los siguiente: “(…) En el día de hoy miércoles 16/03/16, como a eso de las 6:10 hora de la tarde aproximadamente, j cuando me encontraba en la oficina del edificio san miguel C.Ç GIRARDOT, que está ubicado diagonal al liceo estaban Smith monzón, en compañía de LEORNADO, veo que se estaciona cerca del edifico LIOMAR, en ese momento se estaciona cerca un carro Ford fiesta color azul vidrios con papel oscuro, veo que se bajan dos sujetos, el copiloto de tez moreno, de contextura medina, que vestía una chemi color negro y el que iba detrás del copiloto de tez moreno, contextura delgada, vestía una chemi color negro, pero LEOMAR no se baja de la camioneta y arranca rápidamente y veo que los dos sujetos que se habían bajado se montan de nuevo en el carro marca Ford fiesta color azul, vidrio con papel oscuro y se le pegan atrás a LEOMAR, que andaba en la camioneta, al ver esta situación extraña, voy de inmediato con LEONARDO en el carro, y nos pegamos atrás, cuando vamos por la prolongación Manaure, llegando a la avenida ramón Antonio medina, vemos una patrulla, a LEOMAR y cuatros sujetos, un vestía suéter de color negro, contextura media, tez morena, el otro vestía suéter color azul, con bermuda azul, tez blanca, contextura gorda, estatura baja, otro sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestía una chemi negra, un pantalón jean color azul, otro sujeto de tez blanco, estatura alta, contextura delgada, vestía franela color negra un pantalón jean color azul, entonces los policías nos dijeron que s podemos prestarnos como testigo para la revisión del vehículo donde andaban los sujetos y le dijimos que si, luego los policías le hacen la revisión completa del vehículo el cual lograron conseguir en la parte de adentro del carro, específicamente en el interior de la guantera, una bolsa grande de color verde claro, que contenía varios envoltorios pequeños, de droga, luego siguen revisando y consiguen en el interior de la parte de atrás del copiloto, específicamente en el piso, un pasamontañas de color negro y cinco tirrajes, dos de color negro y tres de color blanco, es cuando uno de los funcionarios nos indica que nos traslademos a la comandancia general de Polifalcon, para rendir declaración. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos que narra.? CONTESTO: eso fue el día de hoy miércoles 16/03/16, como a las 06:10de la tarde aproximadamente en la prolongación Manaure, antes de llegar a la avenida Ramón Antonio medina. PREGUNTA: ¿Diga usted, describa el vehículo que revisaron los funcionarios policiales. CONTESTO: un vehículo de color azul marca Ford, modelo fiesta con vidrios con papel oscuro. PREGUNTA: ¿Diga usted logro visualizar lo objetos que fueron colectados en dicho vehículo? CONTESTO: si, observe cuando los policías revisaron el carro marca Ford, modelo fiesta. PREGUNITA: ¿Diga usted, fue de su voluntad prestarse como testigo del procedimiento realizado? CONTESTO: si, fue de voluntad propia. PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud tenían los sujetos que sindica al momento de la revisión del vehículo? CONTESTÓ: estaban nerviosos. PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe qué cantidad de presunta droga colectaron los funcionarios? CONTESTO: los funcionarios las contaron y habían noventa y. ocho envoltorios pequeños, el cual observe que contenían un polvo blanco, ya que los envoltorios son transparentes. PREGUNTA: ¿Diga usted, jura usted la preexistencia de lo ocurrido. CONTESTO: si lo juro. PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud tenía el ciudadano LEOMAR al momento de lo ocurrido. CONTESTO: estaba asustado al ver la actitud de esos sujetos en contra de su persona. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más. CONTESTO: no. Es todo “

5.- ACTA DE INSPECCION DEL VEHICULO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Coro, mediante la cual se aportan las características del sitio del Vehiculo donde se incautó la sustancia.

6.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia de los el dinero incautado.

7.-REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia de los teléfonos Celulares incautados a los imputados.

8.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia de el arma incautada.

9.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia del hallazgo de: Cinco Tirajes descritos de la siguiente manera: Tres (03) de color blanco y dos de color negro, Un pasamontañas de tela color negro con un orificio. Un Bolso Tipo morral, color rosado con gris y una inscripción que se lee WILSON,

10.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la sustancia incautada.

11. EXPERTICIA DE SERIALES DEL VEHICULO, (folio 19) realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, mediante la cual se aportan las características del sitio del Vehiculo donde se incautó la sustancia.

12.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA Nro 9700-060-122, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el INSPECTOR EXPERTO SILED J. ROJAS adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, Sub Delegación Coro. En la cual se deja Constancia de las características de las evidencias remitidas mediante cadena de custodia a ese departamento y de los reactivos aplicados a la misma dando como positivo para Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. Con esta acta se pudo determinar el peso y el tipo de sustancia incautada las cuales constituyeron sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas.

13.- EXPERTICIA QUÍMICA DE SUSTANCIA Nro 9700-060-122, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el INSPECTOR EXPERTO SILED J. ROJAS adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, Sub Delegación Coro. En la cual se deja Constancia del peso de la Sustancia Psicotrópica incautada, la cantidad de envoltorios tipo cebollitas, el cual arrojó un PESO NETO DE CUARENTA Y SEIS COMA DOS GRAMOS (46,2 gr.), la misma dando como positivo para Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, específicamente: COCAINA CLORHIDRATO. ELEMENTO CON EL CUAL SE DETERMINO CIENTIFICAMENTE QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA SUSTANCIA ILICITA.


14.- EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO, del vehículo en el cual, presuntamente transportaban la Sustancia Ilícita incautada, suscrita por los Expertos Detectives Carlos Vargas y Marcos Cabello, valor aproximado del vehículo marca Ford modelo fiesta, color azul, Placas: AA725AI, Año: 2001, Un millón, quinientos miel Boliares fuertes, (1.500.000,00, Bs.,), del cual concluyen: 1.- Que la Chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero, se encuentra DESINCORPORADA. 2,. La chapa de seguridad de la carrocería se encuentra original. 3.- La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra: 1ª18322, se encuentra Original. 4.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial, (SIIPOL), arrojó como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna. Registra ante el Sistema de enlace CICPC-INTT, a nombre del ciudadano LUÍS GUILEERMO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.310.201.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/03/2016, mediante la cual hacen constar el traslado de los aprehendidos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Subdelegación, a los fines de ser identificados plenamente, así como las evidencias incautadas en el procedimiento, además de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial, los registros policiales que presentan los siguientes ciudadanos. según expedientes JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ, de 28 años de edad, titular de a cédula de identidad V-19.253.841: 2266916, de fecha 02-10-2014, por el delito de Robo, por la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, DELWUIS JESUS PEREZ VARGAS, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.546.410, K-15-0217-01593, de fecha 24-08-2015, por el delito Robo de Vehículo, por la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad y 17.667.639, K-14-0217-01005, de fecha 16-08-2014, por el delito de Lesiones, por la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, y no presentan solicitud alguna. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos luego de ser reseñados e identificados plenamente, fueron reintegrados a la comisión portadora al igual que las evidencias. (…)”

16.- ACTA DE INSPECCIÓN AL VEHÍCULO, vehículo marca Ford modelo fiesta, color azul, Placas: AA725AI, Año: 2001, aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, vehículo éste, donde presuntamente ocultaban la sustancia ilícita incautada.

17.- ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 17/03/2016, el cual es: AVENIDA PROLONGACIÓN MANAURE, ENTRE AVENIDA RAMÓN MEDINA “VÍA PÚBLICA”, MUNICIOP MIRANDA, ESTADO FALCÓN, mediante la cual dejan constancia de las características físicas del referido lugar

18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE LOS BILETES DE BANCO DUBITADOS, signado con el N° 9700-060-DEF-061: de fecha 17/03/2016, inserto al folio 65 del presente asunto, practicada por los funcionarios actuantes al dinero incautado, el cual concluyeron que son auténticos.

19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO N° P700-060-B-220, Practicada por los funcionarios actuantes al arma tipo PISTOLA (de los comúnmente denominados Flobert), incautada a uno de los imputados, donde se evidencia que la misma se encuentra en buen estado y funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia.

20.- SOLICITUD DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Y EXTRACIÓN DE CONTENIDO MENSAJES, LLAMADAS, DIRECTORIO E IMÁGENES DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO N° 9700-0217-SDC-1731: a los teléfonos celulares incautados a los imputados.

21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0217-SDC-, de fecha 17/03/2016, a los objetos que guardan relación con la presente investigación, siendo los siguientes: 1.- Un Pasamontañas, color negro. 2.- Cinco (05) Tirrajes. 3.- Un Bolso, color rosado.

Los elementos de convicción antes señalados, estima este Juzgador, que se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes, para estimar la participación de los ciudadanos: ANTONI FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO, DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, Quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la LEY ORGANICA DE DROGAS; el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, pues del contenido del acta de Investigación Penal, Denuncia, Actas de entrevistas, experticias químicas, actas de Inspección, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación realizada, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, mas cuando a los mismos se les evidencia dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, los diferentes registros policiales, lo cual arroja una mala conducta predelictual a saber como son para: DELWUIS JESUS PEREZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.546.410, presento un historial por el delito de robo de vehículo automotor, de fecha 24/08/2015, por la sub delegación coro, expediente numero K-15-0217-01593, el tercero de los descritos como: JOSE GROGORIO CARRASOUERO ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.253.841, presento un historial por el delito de robo genérico de fecha 02/10/2014, por la sub delegación coro, expediente numero MP-445 170-1 4-F4, el cuarto de los descrito como: ADRIÁN ISACC HEREDIA PEROZO, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.667.639, presento un historial por el delito de lesiones personales de fecha 17/08/2014, por la sub delegación de punto fijo, expediente numero K-14-0175-01005.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el delito in comento, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...


En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos ANTONI FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO, DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que representan los delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado antes mencionado, del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: ANTONI FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO, DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Cabe destacar, quien aquí decide, que estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Vista la solicitud de la defensa privada ABG. MERVIS NAVAS, la cual realizo en sala en los siguientes términos: “Esta Defensa evidenciando las actas de imputación, pude notar que el ciudadano funge llamarse Leonardo, primero no tiene una identificación como tal, el ciudadano manifiesta que lo va siguiendo un carro, luego le hace cambios de luces a una patrulla, donde el le manifiesta que presume lo van a atracar, lo que no me queda claro es, luego llaman dos testigos, dicen llamarse Leonardo y Cristian, es lo que no me queda claro que no están identificados con cedulas de identidad sino solo con nombres, manifiestan, que observan al carro que se traslada mis defendidos, y dicen que logran visualizarlos y el ciudadano Anthony manifiesta que llevaba los virios arriba, no pude leer del todo el expediente, pero solicito, a este Tribunal, una medida menos gravosa, para mi defendido, ya que lo que dice el expediente de la incautación de la Sustancia Ilícita no esta del todo clara, y en cuanto al Agavillamiento que solcito el Ministerio Público, tampoco esta muy claro. Ya que no existen registros telefónicos en cuanto a mis defendidos. Es todo”

Vista la solicitud de la Defensa Privada ABG. Freddy Alexander Colina Quero, la cual realizó en sala en los siguientes términos: “En cuanto a mis defendidos Anthony Lugo y Isaac Heredia, se evidencia en el testimonio , del presunto agraviado, que se expone en haber visto cuatro ciudadanos a bordo del vehiculo, en razón de lo manifestado por mi defendido de los vidrios arriba, y el papel ahumado que porta el mismo, se encontraba arribas en el momento, obstaculizando la visibilidad de sus ocupantes con claridad, pregunto a esta Representación Fiscal con relación a la declaración del presunto agraviado, si se trasladaba a una velocidad prudencial por esta zona residencial, y se presume que el vehiculo ford fiesta azul, lo esta siguiendo, porque al momento al efectuar cambios de luces a la Unidad Patrullera, estos ciudadanos no emprendieron la veloz huida, por otra parte no se le encontró ninguno de los elementos, en la revisión corporal a Anthony Lugo al igual que a Isaac Heredia, en vista que el mismo Anthony Lugo, prestaba un servicio voluntario para el momento solicito con debido respeto, a este Tribunal, la imposición de una medida menos gravosa, para mis defendidos, ya que la regla, establece el juzgamiento en libertad, garantizándole de esta forma, la comparecencia de los mismos, ante esta digna Autoridad, sin existir el peligro de fuga, conociéndose las direcciones fiscales de ambos, incluso ya verificadas por este Tribunal en su Sistema Interno, sin dejar de citar la presunción alegada por el presunto agraviado, de robo o secuestro, la cual no se materializó, igualmente solcito el traslado de mi defendido Anthony Felipe Lugo Quero, a la medicatura Forense, debido a que el mismo me manifestó que sufre de dolores muy fuertes, es todo.”

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, observándose a pesar de ello, que existen fundados elementos de convicción presentados a la presente audiencia, diligencias ésta propias que indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia y su modus operandi, procede de inmediato la el otorgamiento de la medida de coerción mas drástica que tiene todo proceso penal, como es la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando de ésta manera SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos. Y Así se decide.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando: “... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Razón por lo cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de medidas Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de libertad, llenos como se encuentran los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del código procesal Penal para los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación jurídica para los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segundo aparte, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano DELWIS JESUS PEREZ el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de ambas defensa privada, de una medida menos gravosa. CUARTO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la incautación de todos los objetos que poseían todos los imputados de autos al momento de su aprehensión, se acuerda la incautación del vehiculo. SEXTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. OCTAVO: Se acuerda los solicitado por la defensa en relación del traslado del ciudadano ANTONY FELIPE LUGO QUERO, al Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, a los fines de que sea atendido de manera inmediata, garantizándole así el Derecho a la Salud, conforme al artículo 83 constitucional, por lo que se ordena oficiar a Policía del estado Falcón, quien deberá trasladarlos ante al Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa, así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente indíquese en dicho oficio que reciban en calidad de detenido a los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS y una vez efectuado dichas evaluaciones sean trasladado con la seguridades del caso de manera inmediata hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Líbrese boleta de Privación de Libertad a los ciudadanos ANTONY FELIPE LUGO QUERO, ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO, JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y DELWUIS JESÚS PÉREZ VARGAS. Se cuerda las copias solicitadas por los Defensores Privados por no ser contrarias a Derecho. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, llevándose la copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. HAYDELUIX MOGOLLÓN

ASUNTO: IP01-P-2016-001409
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000108