REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002071
ASUNTO : IP01-P-2014-002071
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN
JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: WILMER RAFAEL CORDOBA MOLINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. SACHENKA BERIOSKA GOTILLA SANCHEZ Y ABG. MARCOS ANTONIO FUMERO REYES
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano WILMER RAFAEL CORDOBA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 14.793.052, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 17 de Julio de 2015, siendo la 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, a cargo de la Juez OLIVIA BONARDE SUAREZ, la secretaria NILDA CUERVO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público, contra el ciudadano WILMER RAFAEL CORDOBA MOLINA. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, el imputado WILMER RAFAEL CORDOBA MOLINA, previo traslado desde el órgano aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tienen Abogado (s) de confianza respondiendo el ciudadano WILMER RAFAEL CORDOBA MOLINA que SI, que designa al ABG. SACHENKA BERIOSKA GOTILLA SANCHEZ Y ABG. MARCAOS ANTONIO FUMERO REYES, los cuales cual se juramentaron por acta separada. Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Acto seguido el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER RAFAEL CORDOBA MOLINA, en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, y se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en caso de no someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando la aplicación del procedimiento de los Menos Graves, es todo”. Acto seguido La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si asi lo desea, en cuyo caso, lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse como: WILMER RAFAEL CORDOBA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 14.793.052, fecha de nacimiento 31/12/1980, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector universitario Calle Urima casa sin numero cerca de la licorería la reina en Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Carirubana teléfono 0426.8542692 teléfono la sra Rosmary Perozo, Punto Fijo Estado Falcón Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”..Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa privada, a los fines exponer sus alegatos de defensa y expuso: “ en virtud de la precalificaion dada por el ministerio publico de un delito menos graves esta defensa solicita a este tribunal ala apretura de un procedimiento especial prara el delitos menos graves como lo es la suspensión condicional del procesol, a los fines de no contribuir al retardo procesal, consigno en este acto constancia de buena conducta, asi mismo solicito copias decertificada del acta. Es todo”. En este estado se le concede la palabra al ciudadano WILMER RAFAEL CORDOBA MOLINA, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone a viva voz: “SI ADMITO Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano WILMER RAFAEL CORDOBA MOLINA, antes identificado y se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP; SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones al ciudadano WILMER RAFAEL CORDOBA MOLINA. Consistente en las condiciones: 1.- PINTAR UN MURAL ALUSIVO AL NO PORTAR ARMA DE FUEGO , POR LA LOCALIDAD DONDE RESIDE. 2. AVALADO POR EL CONSEJO COMINUNAL DEL SECTOR DONDE RESIDE FALCON quien enviara constancias de finalización emitidas”; asimismo deberá consignar fijaciones fotográficas de las labores realizadas Antes, Durante y Después. CUARTO: Líbrese oficio dirigido dicho consejo comunal. Se deja Constancia que el imputado WILMER RAFAEL CORDOBA MOLINA, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad para el ciudadano. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicará por auto separado. Remite la presente causa al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Se terminó el acto siendo las 03:45 horas de la tarde se leyó y conformes firman.”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que al ciudadano WILMER RAFAEL CORDOBA MOLINA, le fue solicitado por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de Imputación, la cual se celebra en fecha 17/07/2015, por unos hechos, relatados en el ACTA POLICIAL de fecha 15/07/2015, inserta al folio cuatro (4) del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche de hoy, nos encontrábamos de comisión de servicios en las fiestas patronales de la virgen del Carmen celebradas en Píritu del municipio Píritu, específicamente en la calle Miranda perteneciente al centro de coordinación policial n° 10 en compañía del oficial JOSÉ LÓPEZ y el oficial GUILLERMO VENTURA, avistamos un ciudadano que transitaba a pie por las adyacencias del lugar y al notar la actitud nerviosa procedo de inmediato a darle voz de alto identificándome como funcionario policial, la cual acató y le ordeno al oficial GUILLERMO VENTURA que le realice una revisión corporal amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo el mismo y al momento de la inspección se le encontró entre su ropa adherido a su cuerpo un ARMA DE FUEGO de fabricación casera (chopo) color cromado y en el bolsillo izquierdo del pantalón tres cartuchos de escopeta calibre 12 de colores verde, azul y rojo y un proyectil calibre 9 milímetros, acto seguido se le realizó llamada telefónica al oficial CARLOS CASTRO que se encontraba de conductor en la unidad p-364, para que prestara el apoyo trasladándolo conjuntamente con la evidencia a la sede de la estación policial guamacho, donde quedó identificado como : WILMER RAFAEL CORDOBA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 14.793.052, fecha de nacimiento 31/12/1980, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector universitario Calle Urima casa sin numero cerca de la licorería la reina en Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Carirubana teléfono 0426.854269. Acto seguido se realizó llamada telefónica al sistema policial SIIPOL y atendido por el oficial agregado de polifalcon DERVIS CUELLO quien confirmó que el mismo estaba sin novedad, seguidamente le informo al oficial JOSE LOPEZ que amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal le impusiera de sus derechos como imputado por porte ilícito de arma de fuego (facsímil) y por resistencia a la autoridad posteriormente realicé llamada telefónica al fiscal primero del ministerio público EDNIEL BLANCO al numero telefónico 0416-90516954 a quién se le informó lo sucedido quien ordeno que lo pusieran a su disposición. Es todo cuanto tengo que informar”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano WILMER RAFAEL CORDOBA MOLINA, es el presunto autor de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que el ciudadano imputado, ha admitido su responsabilidad en el mismo.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano, WILMER RAFAEL CORDOBA MOLINA, responsable del delito de el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al ciudadano imputado WILMER RAFAEL CORDOBA MOLINA, de la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: : 1.- PINTAR UN MURAL ALUSIVO A NO PORTAR ARMA DE FUEGO EN LA LOCALIDAD DONDE RESIDE.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguientes condiciones al ciudadano WILMER RAFAEL CORDOBA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 14.793.052: 1.- PINTAR UN MURAL ALUSIVO A NO PORTAR ARMA DE FUEGO EN LA LOCALIDAD DONDE RESIDE, PRESENTAR UN INFORME DE FINALIZACIÓN AVALADO POR EL CONSEJO COMINUNAL DEL SECTOR DONDE RESIDE. Así mismo deberá consignar fijaciones fotográficas de las labores realizadas de Antes, Durante y Después. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos. TERCERO: Líbrese oficio dirigido dicho consejo comunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al Archivo para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2015-002071
RESOLUCUIÓN N° PJ002105000525
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