REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001260
ASUNTO : IP01-P-2016-001260
AUTO DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES Y DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse conforme al artículo 157, 161 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud interpuesta en esta misma fecha 25/04/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito escrito presentado por la Abg. MILGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en el cual solicita la imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa a los ciudadanos JORGE LUIS CARBALLO MORENO, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° V-26.174.520, fecha de nacimiento 09/11/1994, artesano, residenciado en la Población de Tocopero, sector barranquita, calle principal, casa s/n, a lado de la posada el retruque JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, venezolano, de edad 37 años titular de la cedula de identidad, N° V- 14.479.570, fecha de nacimiento 26/09/1978, pescador, residenciado Población de Tocopero, sector barranquita, calle principal, casa s/n, frente al hotel urupagua; MILLER OSWALDO AGUDELO PARRADO venezolano, de edad 34 años titular de la cedula de identidad, N° V- 25.128.408, fecha de nacimiento 16/05/1981, comerciante residenciado Población de Tocopero, sector la fortaleza, calle principal, casa 02 Puerto Cumarebo, JUAN JOSÉ ACOSTA ALFARO, venezolano, de edad 41 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 12.733.104, fecha de nacimiento 26/09/1978, pescador, residenciado Población de Tocopero, sector barranquita, calle principal, vía a la playa, casa s/n, diagonal al hotel urupagua; por alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en consecuencia el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por éste Tribunal; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta inmediata a dicha solicitud; lo cual realiza en los siguientes términos:
“(…) Ciertamente el Ministerio Publico al solicitar al tribunal de Control la Medida de Coerción Personal, en contra de estos referidos ciudadanos, particularmente considero una serie de elementos que PRIMA FACIE hacían presumir la participación en los hechos investigados, sin embargo también debe indicarse seriamente que durante la investigación realizada hasta ahora, algunos de esos elementos considerados para la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, no son suficientes para que, el Ministerio publico responsablemente queda presentar para la fecha cono acto conclusivo una acusación en contra de dichos ciudadanos, toda vez que existen inconsistencia dentro de la investigación penal que requiere el Ministerio Publico fortalecer para poder determinar o no la responsabilidad penal y por ende la participación o no de los imputados.
Es por ello que considera el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal venezolano, que lo ajustado a derecho ya tendiendo a que esta por vencerse el lapso de ley para presentar el acto conclusivo correspondiste ante este digno tribunal, es sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos JORGE LUIS CARBALLO MORENO, JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO.
Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 2426 de fecha 27-11-2001, mediante criterio vinculante preciso, con ocasión al instituto de revisión lo siguiente:
“Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.”
Por los razonamientos formulados, es por lo que estas Representantes Fiscales SOLICITAN LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los Ciudadanos JORGE LUIS CARBALLO MORENO, JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO, que sea capaz de asegurar su comparecencia a todos y cada uno de los actos del proceso, no solo jurisdiccionales sino aquellos cuya presencia requiera el Ministerio Publico, para que de esta manera no quede ilusoria la acción del Estado Venezolano, reservándose el estado venezolano de seguir la investigación penal contra los referidos venezolanos, por encontrarnos frente a delitos imprescriptibles por mandato constitucional.’‘,
Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente en fecha 20/11/2013, los ciudadanos JORGE LUIS CARBALLO MORENO, JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO, fueron colocados a la Orden de este tribunal para llevar a cabo audiencia oral para oír a los imputados conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose dicha audiencia para el día: 12/03/2016 donde el representante fiscal, precalificó los hechos en el tipo penal a los ciudadanos JORGE LUIS CARBALLO MORENO, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO, como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y para JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Orgánica de Precios Justos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, visto que consideró que existían elementos que configuraban los precitados delitos y solicito la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por este juzgado, pero es el caso, expone la Vindicta Pública, que en el presente asunto respecto a los imputados de autos, hasta la presente fecha no ha sido posible recabar datos o elementos que permitan con exactitud individualizarlo en la comisión del hecho punible que les fue atribuido en su oportunidad, por lo que considera ajustado a derecho la solicitud antes efectuada.
Al respecto, establece en uno de sus párrafos el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)
Se hizo una revisión de las actas que conforman el presente asunto y se pudo constatar que justamente el día 26/04/2016, concluye en relación a los imputados los 45 días señalados en el precitado artículo 236, los cuales comenzaron a correr a partir del día 13 de marzo de 2016.
Así también, de la revisión del asunto penal se desprende que el acto conclusivo no fue presentado, solicitando la representación fiscal a los ciudadanos ROBERT JORGE LUIS CARBALLO MORENO, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO, la imposición de una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en consecuencia el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo ajustado a derecho es decretar en el presente asunto, CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos, ROBERT JORGE LUIS CARBALLO MORENO, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO, identificado en autos. Y así se decide.
Así mismo, el artículo 236 ejusdem, señala que al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y como quiera que este Tribunal previo análisis de los elementos de convicción, concluyó que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para la imposición de una medida de coerción personal, y estando los mismos aún vigentes, este Tribunal, impone a los ciudadanos ROBERT JORGE LUIS CARBALLO MORENO, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO, la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL.
Afianzando aún más lo antes expuesto me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia Nº 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:
“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...
Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala]
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que manteniéndose aún presentes los elementos de convicción analizados previamente entre si, se hace procedente decretar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para los ciudadanos ROBERT JORGE LUIS CARBALLO MORENO, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO, quienes fueron imputados en fecha 12/03/2013, por delitos de a los ciudadanos JORGE LUIS CARBALLO MORENO, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO, como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y para JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Orgánica de Precios Justos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo que les impone: la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, para los ciudadanos JORGE LUIS CARBALLO MORENO, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° V-26.174.520, fecha de nacimiento 09/11/1994, artesano, residenciado en la Población de Tocopero, sector barranquita, calle principal, casa s/n, a lado de la posada el retruque JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, venezolano, de edad 37 años titular de la cedula de identidad, N° V- 14.479.570, fecha de nacimiento 26/09/1978, pescador, residenciado Población de Tocopero, sector barranquita, calle principal, casa s/n, frente al hotel urupagua; MILLER OSWALDO AGUDELO PARRADO venezolano, de edad 34 años titular de la cedula de identidad, N° V- 25.128.408, fecha de nacimiento 16/05/1981, comerciante residenciado Población de Tocopero, sector la fortaleza, calle principal, casa 02 Puerto Cumarebo, JUAN JOSÉ ACOSTA ALFARO, venezolano, de edad 41 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 12.733.104, fecha de nacimiento 26/09/1978, pescador, residenciado Población de Tocopero, sector barranquita, calle principal, vía a la playa, casa s/n, diagonal al hotel urupagua; por la presunta comisión del delito, para los ciudadanos ROBERT JORGE LUIS CARBALLO MORENO, MILLERE OSWALDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO, quienes fueron imputados en fecha 12/03/2013, por delitos de a los ciudadanos JORGE LUIS CARBALLO MORENO, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO, como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y para JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Orgánica de Precios Justos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, SEGUNDO: Se impone a los referidos ciudadanos la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en los ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. TERCERO: Líbrese boleta de Libertad al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro. CUARTO: Se ordena fijar Audiencia de Imposición de Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de Libertad para el día: Martes, 26 de abril de 2016 a las 2:30 de la tarde. Notifíquese a la fiscalía 3° del Ministerio Público, a la defensa privada Abg. RONALD DANIEL GOMEZ CHIRINOS y MERVIS NAVAS ALCALA, así como a los imputados, de la presente decisión y de la fijación de la Audiencia de Imposición.
Registrase la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2016. Años 206° y 157°.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-001260
RESOLUCIÓN: PJ0022016000111
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