REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003250
ASUNTO : IP01-P-2015-003250
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
ACUSADO: ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ORLANDO HIDALGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 11 de marzo de 2016, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la precitada Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de este Despacho, Abg. Cecilia Perozo; y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA
En fecha 11 de noviembre de 2015, la Fiscalía 21° del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control al ciudadano ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral de presentación, la cual se efectuó en la misma fecha, es decir; 11/11/2015 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas., en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 10/12/2015, la Fiscalía 21° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado, ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dándole entrada este Tribunal en fecha; 17/12/2015 y fijando la Audiencia Preliminar para el día 20/01/2016, conforme a lo establecido en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 11/03/2016, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia. Seguidamente se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano imputado ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Así pues se celebró la audiencia preliminar respecto al ciudadano ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ en fecha 11/03/2016, en la misma se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ manifestó que SI QUERÍA DECLARAR, pero antes se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado de la siguiente manera: ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal V-16.943.424,de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la calle el sol con milagros, casa s/n, Coro, Falcón, teléfono 0426-668-8722.
La Representación Fiscal ni la defensa así como tampoco el Tribunal, realizan preguntas al imputado.
Seguidamente, se procede a concederle el derecho de palabra a la Defensa Privada para que exponga sus alegatos; ABG. ORLANDO HIDALGO, “Esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación y oposición de excepciones, consignado en fecha 12/01/2016 por no cumplir el acto conclusivo en cuestión con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede constatar desde el momento de la Audiencia de Presentación hasta ahorita, que el Ministerio Público manejó los mismos elementos, sin ir más allá para acreditar lo esbozado en el acto conclusivo que presentó, así mismo, en caso de no prosperar las excepciones opuestas, ratifico los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa que se encuentra en el escrito de contestación de la acusación, adicionalmente, esta defensa solicita que se le revise la medida a mi defendido, y previa conversación con este, en caso de admitir este tribunal el escrito acusatorio. Sírvase este tribunal imponerle de la suspensión condicional del proceso, ello en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2014, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, y ratificada por esta misma sala en fecha 02-03-2016, en la sentencia 15-02-06, con el mismo ponente, en ambos casos se da la desaplicación de la norma, así conteste, cabe señalar la diferenciación entre la mayor y menor cuantía en las sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y la posibilidad de imponer a la de menor espesor, la Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido. Es todo.”
Escuchada como fue la exposición de la defensa, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES RATIFICADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
CAPITULO I: “….DE LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL (Articulo 28.4.I del Código Orgánico Procesal Penal) POR NO CUMPLIR CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 308 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Se desprende así que la defensa en su escrito de contestación pretende que el Tribunal vaya más allá de su función controladora de los aspectos formales y materiales de la acusación con algunos rebusques de su contexto por lo que analizar ello o lo que pretende la defensa en sus descargos, sin duda, tal y como se advirtió en la audiencia oral preliminar, ameritaría por parte del Juez de Control de un análisis que iría más allá de su propia competencia porque tendría que analizar los medios de convicción y órganos de prueba ofrecidos que obviamente le está vedado por mandato de la propia ley en su artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la función del juez es verificar si dentro del relato efectuado por el Ministerio Público, como hechos objeto del proceso, su narración se hace de forma clara, precisa y circunstanciada y tal vez pretende la defensa es que sea abundante, excesiva, cuantiosa, cuando señala que: “Es deber de la representación Fiscal, indicar o expresar a través de elementos convincentes, en su escrito acusatorio, la forma en que participó o actuó presuntamente mi defendido ALQUIMAR LAGUNA, es decir, que los hechos se subsuman de alguna manera en la calificación jurídica acusada por el Ministerio Fiscal, ni a lo largo de la escasa y pobre investigación convencerse de lo esbozado por ella misma (…)”; ahora bien es criterio de quien aquí decide que no necesariamente debe ser así, ello sería no mas que una aspiración, pero jurídicamente hablando o racionalmente hablando, se basta en sí que tal narración sea lo suficiente, aunque sea mínima, pero que sea suficiente para comprender los hechos y las imputaciones que se le efectúan al encartado y que estén soportados en razones, en fundamentos, que tenga cimiento, y estos son los medios de convicción que los motivan o propulsan, es decir, el legislador reclama en el numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación no sea ambigua, oscura, que sea precisa, se refiere a que sea puntual y no exagerada, que sea de forma objetiva y no subjetiva, que sea concreta y no abstracta y que sea circunstanciada, es decir, especifica, explicativa, descriptiva del hecho, requisitos que si se verifican que el Ministerio Público estableció en el capítulo referente a los hechos cuando señala que: ““En fecha 09 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios: inspector FRANCISCO AÑEZ, inspector ALONSO MAUEL, Detectives Jefes: EMIRO SÁNCHEZ y OSWALDO LOAIZA y Detective Agregado: DAGOBERTO DÍAZ, adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, a bordo de vehículos particulares por la calle el sol con Proyecto, ciando avistan al imputado de autos: ALQUIMAR RAMÓN LAGUNA SÁNCHEZ, el cual se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, color azul, por lo cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso de la orden, emprendiendo veloz huída, por lo cual se inicia una persecución hasta culminar en la calle El Sol con Milagro, una vez que el imputado de autos desciende de la moto y se introduce en una vivienda en remodelación donde los funcionarios logran darle alcance, seguidamente los funcionarios procedieron a efectuarle una inspección corporal incautándole en el bolsillo trasero del pantalón que vestía la cantidad de setenta y cinco (75) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes que sumaron un total de mil quinientos bolívares fuertes (1500 bsF) no logrando incautarle ninguna otra evidencia de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios policiales proceden a efectuar una inspección a la vivienda observando una consola de aire acondicionado marca Samsung y la unidad marca Carrier, observando los funcionarios policiales que sus respectivas tuberías habían sido cortadas, seguidamente los funcionarios proceden a ubicar a dos testigos a los fines de que fueran testigos del procedimiento siendo infructuosa por cuanto los vecinos se negaron por temor a futuras represalias, así mismo los funcionarios de investigación proceden a practicar una inspección al vehículo tipo moto, marca MD HAOJIN, modelo águila 150 cc, incautando en el compartimiento entre la batería y el orificio de las herramientas una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudado a su parte inferior con hilo de coser de color azul, contentivo CIENTO CINCUENTA (150) ENVOLTORIOS de tamaño regular, elaborados de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, la cual al practicarse la experticia química N° 9700-060-447, por la experto MERLIS HERNANDEZ, adscrita al departamento de Criminalística Delegación estadal Falcón, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de DIEZ COMA VEINTE GRAMOS, y una balanza digital de la marca Diamond, modelo 500, en la cual se verificó la presencia alcaloides (COCAINA CLORHIDRATO), en virtud de estos hechos los funcionarios proceden a la aprehensión del imputado de autos ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas y presentado por ante este Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos os extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.
No se observa repito, discordancia alguna, entre los hechos narrados con los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, no existe violación que vulnere derecho alguno en el presente proceso, por el contrario, todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación, considera ésta juzgadora, que el Ministerio Público al actuar como parte de buena fe, en tanto que si el caso se va a la etapa ulterior, la defensa tiene la posibilidad de controlar la prueba, de contradecirla, como jueza responsable, no podría fulminar una acusación en base a lo expuesto por la defensa en relación al calificativo utilizado por la misma, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público los presentó en su acusación, pues, las partes fungen de contención para los actos que realice el Ministerio Público y tienen el derecho de asistir ante el Tribunal cuando sientan que sus derechos le han sido conculcados, con relación a lo expuesto señala el Tribunal que si la defensa consideró que esos elementos a su criterio eran discordantes, no se puede considerar que el Ministerio público haya actuado de mala fe, porque la defensa tenía hasta cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar conforme al 311 del Código orgánico Procesal Penal, para promover pruebas, mas allá el legislador adjetivo dando gala al derecho a la defensa le otorga el derecho a presentar nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal, (311.8 del COPP), en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta excepción y el sobreseimiento solicitado en base a esta excepción.
Respecto a las excepciones opuestas por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal” dentro del desarrollo de tal excepción, la defensa del encartado de autos, se refiere al contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, la Defensa opone la excepción conforme lo prevé el artículo 28 del texto adjetivo penal, realizando énfasis en el literal “i”, consistente en la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL
Al respecto, esta Juzgadora no constata en la causa penal alguna prohibición legal para que la Representación Fiscal intente a nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, la acción penal, siendo que se trata del Titular de la Acción Penal quien la ejerce a tenor de lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 111 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
De las anteriores actuaciones que se encuentran como algunos de los elementos de convicción sobre los que se funda la acusación fiscal, se desprende que se trata de hechos de acción pública perseguibles por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo en este caso calificado jurídicamente contra el ciudadano ALQUIMAR RAMÓN LAGUNA SÁNCHEZ, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita y se intenta ante los Tribunal Penales Ordinarios competentes para conocer de dicha acción, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-
.- En atención a la falta de requisitos esenciales para intentar la misma.
Sobre lo antes expuesto, es necesario citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia N° 728 Expediente N° 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López:
“….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)”.
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”
Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…) omissis…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:
“Artículo 8.- Garantías Judiciales.
(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)
Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…) omissis…
En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En el caso de autos, se evidencia que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.
Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….”.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en los hechos imputados por el Ministerio Público y que consta en la acusación fiscal se indica de manera clara, precisa y circunstanciada que: “En fecha 09 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios: inspector FRANCISCO AÑEZ, inspector ALONSO MAUEL, Detectives Jefes: EMIRO SÁNCHEZ y OSWALDO LOAIZA y Detective Agregado: DAGOBERTO DÍAZ, adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, a bordo de vehículos particulares por la calle el sol con Proyecto, ciando avistan al imputado de autos: ALQUIMAR RAMÓN LAGUNA SÁNCHEZ, el cual se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, color azul, por lo cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso de la orden, emprendiendo veloz huída, por lo cual se inicia una persecución hasta culminar en la calle El Sol con Milagro, una vez que el imputado de autos desciende de la moto y se introduce en una vivienda en remodelación donde los funcionarios logran darle alcance, seguidamente los funcionarios procedieron a efectuarle una inspección corporal incautándole en el bolsillo trasero del pantalón que vestía la cantidad de setenta y cinco (75) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes que sumaron un total de mil quinientos bolívares fuertes (1500 bsF) no logrando incautarle ninguna otra evidencia de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios policiales proceden a efectuar una inspección a la vivienda observando una consola de aire acondicionado marca Samsung y la unidad marca Carrier, observando los funcionarios policiales que sus respectivas tuberías habían sido cortadas, seguidamente los funcionarios proceden a ubicar a dos testigos a los fines de que fueran testigos del procedimiento siendo infructuosa por cuanto los vecinos se negaron por temor a futuras represalias, así mismo los funcionarios de investigación proceden a practicar una inspección al vehículo tipo moto, marca MD HAOJIN, modelo águila 150 cc, incautando en el compartimiento entre la batería y el orificio de las herramientas una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudado a su parte inferior con hilo de coser de color azul, contentivo CIENTO CINCUENTA (150) ENVOLTORIOS de tamaño regular, elaborados de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, la cual al practicarse la experticia química N° 9700-060-447, por la experto MERLIS HERNANDEZ, adscrita al departamento de Criminalística Delegación estadal Falcón, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de DIEZ COMA VEINTE GRAMOS, y una balanza digital de la marca Diamond, modelo 500, en la cual se verificó la presencia alcaloides (COCAINA CLORHIDRATO), en virtud de estos hechos los funcionarios proceden a la aprehensión del imputado de autos ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas y presentado por ante este Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos os extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.
Para ello el Ministerio Público señala igualmente en el Libelo Acusatorio cuales fueron los elementos de convicción sobre los que funda dicha imputación (insertos a los folios 140 al 146 de la única pieza). Asimismo, el Ministerio Público cumple con el requisito referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables como lo expresa en la Acusación (insertos a los folios 146 y 147 de la única pieza), motivo por el cual al realizar esta Juzgadora el control formal y material del libelo acusatorio exigido por la Defensa Privada, debe ser muy precisa para no analizar contextos de fondo. Asimismo, se verifica que la Fiscalía del Ministerio Público realiza en el presente asunto penal, el ofrecimiento de los medios probatorios para el juicio oral y público y su solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos. Así pues, fue como el Ministerio Público cumplió con dicha solicitud, y a través de los cuales pudo fundamentar los hechos narrados al imputado ciudadano ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ, para encuadrar tales hechos en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que ésta juzgadora considera, que no existe incongruencias entre la acción desplegada por el ciudadano ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ, los elementos de convicción y los delitos imputados por el ministerio público en su escrito acusatorio, por lo que decide que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado, pues, para ésta juzgadora, es impensable que si la Fiscalía reconoce que dentro de su investigación logró determinar la participación del imputado el proferido delito observando de ésta manera, todos los requisitos previstos en los numerales 2º, 3º 4° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar sin lugar la excepción interpuesta, como bien se puede apreciar la defensa con tales consideraciones pretendió o pretende que el Tribunal rebase su competencia asignada por la ley adjetiva penal, en fase intermedia, ergo, pretender fulminar un proceso o hacer prosperar una excepción fundamentada en el análisis, de los medios recabados en la investigación para indagar sobre la veracidad o no de los argumentos o informaciones obtenidas durante la investigación, no es tarea del juez de control en esta fase que como ya se dijo al inicio de la presente decisión, en fase intermedia a través del control formal y material de la acusación agota su competencia en precisar si la demanda cumplió o no con los requisitos para su procedencia, si existe o no fundamentos serios para el enjuiciamiento del encartado, si existe o no alta probabilidad de condena, si la acusación no es producto del capricho y la arbitrariedad del acusador, etc, ninguno de estos presupuestos se compadecen con la pretensión de la defensa, ya que indagar sobre los aspectos alegados en el escrito de oposición son tarea propia del juicio oral y público, es decir, del juez de juicio, ya que toca aspectos de fondo lo cual está vedado al Juez de Control, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deviene en declarar SIN LUGAR el pretendido de la defensa., la excepción opuesta por la misma por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
CAPITULO III
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, el hecho que se le atribuye al acusado ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se desprende de la acusación fiscal la cual riela del folio 138 al 161 del presente asunto los hechos en los siguientes términos: “En fecha 09 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios: inspector FRANCISCO AÑEZ, inspector ALONSO MAUEL, Detectives Jefes: EMIRO SÁNCHEZ y OSWALDO LOAIZA y Detective Agregado: DAGOBERTO DÍAZ, adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, a bordo de vehículos particulares por la calle el sol con Proyecto, ciando avistan al imputado de autos: ALQUIMAR RAMÓN LAGUNA SÁNCHEZ, el cual se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, color azul, por lo cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso de la orden, emprendiendo veloz huída, por lo cual se inicia una persecución hasta culminar en la calle El Sol con Milagro, una vez que el imputado de autos desciende de la moto y se introduce en una vivienda en remodelación donde los funcionarios logran darle alcance, seguidamente los funcionarios procedieron a efectuarle una inspección corporal incautándole en el bolsillo trasero del pantalón que vestía la cantidad de setenta y cinco (75) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes que sumaron un total de mil quinientos bolívares fuertes (1500 bsF) no logrando incautarle ninguna otra evidencia de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios policiales proceden a efectuar una inspección a la vivienda observando una consola de aire acondicionado marca Samsung y la unidad marca Carrier, observando los funcionarios policiales que sus respectivas tuberías habían sido cortadas, seguidamente los funcionarios proceden a ubicar a dos testigos a los fines de que fueran testigos del procedimiento siendo infructuosa por cuanto los vecinos se negaron por temor a futuras represalias, así mismo los funcionarios de investigación proceden a practicar una inspección al vehículo tipo moto, marca MD HAOJIN, modelo águila 150 cc, incautando en el compartimiento entre la batería y el orificio de las herramientas una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudado a su parte inferior con hilo de coser de color azul, contentivo CIENTO CINCUENTA (150) ENVOLTORIOS de tamaño regular, elaborados de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, la cual al practicarse la experticia química N° 9700-060-447, por la experto MERLIS HERNANDEZ, adscrita al departamento de Criminalística Delegación estadal Falcón, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de DIEZ COMA VEINTE GRAMOS, y una balanza digital de la marca Diamond, modelo 500, en la cual se verificó la presencia alcaloides (COCAINA CLORHIDRATO), en virtud de estos hechos los funcionarios proceden a la aprehensión del imputado de autos ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas y presentado por ante este Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos os extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.
CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS TANTO POR EL MINISTERIO FISCAL COMO POR LA DEFENSA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 312.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios probatorios:
DE LOS EXPERTOS:
1. TESTIMONIO DE LA INSPECTOR MERLIS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro , quien suscribió
• EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-160-447, de fecha 10 de noviembre de 2015.
• ACTA DE INSPECCIÓN NÚMERO 9700-060-447, de fecha 10 de noviembre de 2015.
Con indicación de su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, pudiendo ser exhibidos los documentos arriba señalados realizado por la experta en el juicio al momento de su declaración, a los fines de su reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. TESTIMONIO DEL DETECTIVE: FÉLIX NOGUERA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar. Toda vez que el mismo suscribió:
• RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217- SDC, de fecha 09 de noviembre de 2015, a un (01) equipo electrónico denominado unidad de Aire Acondicionado marca Carrier, de 9.000 BTU/H.
Con indicación de su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, pudiendo ser exhibidos los documentos arriba señalados realizado por el experto en el juicio al momento de su declaración, a los fines de su reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. TESTIMONIO DEL DETECTIVE: HECTOR FIGUEROA, adscrito al área de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, lugar en el que se deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF-077, de fecha 10 de noviembre de 2015, practicado a SETENTA Y CINCO (75) ejemplares del Banco Central de Venezuela de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes.
Con indicación de su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, pudiendo ser exhibidos los documentos arriba señalados realizado por el experto en el juicio al momento de su declaración, a los fines de su reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. TESTOMIONIO DEL DETECTIVE: OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas y Forenses, Sub-Delegación Coro, quien suscribió:
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF-077, de fecha 10 de noviembre de 2015, practicado a SETENTA Y CINCO (75) ejemplares del Banco Central de Venezuela de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes.
Con indicación de su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, pudiendo ser exhibidos los documentos arriba señalados realizado por el experto en el juicio al momento de su declaración, a los fines de su reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. TESTIMONIO DEL DETECTIVE. MARCOS CABELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, lugar en el que se deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
• EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO N° 9700-0437-DIV-0023, de fecha 10 de noviembre de 2015, practicado a UN VEHICULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2014, COLOR AZUL, MODELO ÁGUILA.
Con indicación de su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, pudiendo ser exhibidos los documentos arriba señalados realizado por el experto en el juicio al momento de su declaración, a los fines de su reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. TESTIMONIO DEL DETECTIVE: FRANCISCO AÑEZ, adscrito al área de técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, lugar en el que se deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
• LA INSPECCIÓN N° 2185, de fecha 09 de noviembre de 2015, practicada en una vivienda sin numeración, ubicada en el sector curazaito, calle el sol con calle milagro. (Lugar de los hechos).
Con indicación de su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, pudiendo ser exhibidos los documentos arriba señalados realizado por el experto en el juicio al momento de su declaración, a los fines de su reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. TESTIMONIO DEL DETECTIVE: MANUEL ALONZO, adscrito al área de técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, lugar en el que se deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
• LA INSPECCIÓN N° 2185, de fecha 09 de noviembre de 2015, practicada en una vivienda sin numeración, ubicada en el sector curazaito, calle el sol con calle milagro. (Lugar de los hechos)
Con indicación de su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, pudiendo ser exhibidos los documentos arriba señalados realizado por el experto en el juicio al momento de su declaración, a los fines de su reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. TESTIMONIO DEL DETECTIVE: EMIRO SÁNCHEZ, adscrito al área de técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, lugar en el que se deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
• LA INSPECCIÓN N° 2185, de fecha 09 de noviembre de 2015, practicada en una vivienda sin numeración, ubicada en el sector curazaito, calle el sol con calle milagro. (Lugar de los hechos).
Con indicación de su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, pudiendo ser exhibidos los documentos arriba señalados realizado por el experto en el juicio al momento de su declaración, a los fines de su reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. TESTIMONIO DEL DETECTIVE: OSWALDO LOAIZA, adscrito al área de técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, lugar en el que se deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
• LA INSPECCIÓN N° 2185, de fecha 09 de noviembre de 2015, practicada en una vivienda sin numeración, ubicada en el sector curazaito, calle el sol con calle milagro.
Con indicación de su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, pudiendo ser exhibidos los documentos arriba señalados realizado por el experto en el juicio al momento de su declaración, a los fines de su reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. TESTIMONIO DEL DETECTIVE DAGOBERTO DÍAZ, adscrito al área de técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, lugar en el que se deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
• LA INSPECCIÓN N° 2185, de fecha 09 de noviembre de 2015, practicada en una vivienda sin numeración, ubicada en el sector curazaito, calle el sol con calle milagro. (Lugar de los hechos).
Con indicación de su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, pudiendo ser exhibidos los documentos arriba señalados realizado por el experto en el juicio al momento de su declaración, a los fines de su reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
11. TESTIMONIO DEL DETECTIVE: LEONARDO MEDINA, adscrito al área de técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, lugar en el que se deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
• LA INSPECCIÓN S/N de fecha 03 de diciembre de 2015, practicada a UN VEHICULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, MARCA HAOJIN MD, COLOR AZUL.
• RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC, de fecha 03 de diciembre de 2015, practicada a una (01) balanza digital, marca DIAMOND, modelo 500.
Con indicación de su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, pudiendo ser exhibidos los documentos arriba señalados realizado por el experto en el juicio al momento de su declaración, a los fines de su reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS TESTIMONIOS:
1. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: Inspector FRANCISCO AÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, lugar en el que se deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de noviembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
2. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: Inspector ALONSO MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, lugar en el que se deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de noviembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
3. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: Detective Jefe EMIRO SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, lugar en el que se deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de noviembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
4. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: Detective Jefe OSWALDO LOAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, lugar en el que se deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de noviembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
5. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: Detective Agregado: DAGOEBRTO DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, lugar en el que se deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de noviembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
Con indicación de su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, pudiendo ser exhibidos los documentos arriba señalados realizado por el experto en el juicio al momento de su declaración, a los fines de su reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente conforme al artículo 313.9, también se admite las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito de Descargos, las cuales son:
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA FRANCY DESIREE ALVARADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.950.362, de éste domicilio, la cual es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, ya que la misma es testigo presencial en el momento en que se realiza la aprehensión de mi defendido describiendo así las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo acontecieron los hechos objeto del presente proceso.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO KEINI JOSÉ CHIRINOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.439.552, de éste domicilio, la cual es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, ya que la misma es testigo presencial en el momento en que se realiza la aprehensión de mi defendido describiendo así las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo acontecieron los hechos objeto del presente proceso.
Indicando con ello, al admitir las pruebas ofrecidas por la defensa, que se admite el escrito de Descargo presentado por la misma por ser tempestivo, admitiéndose las pruebas ofrecidas, es decir, las testimoniales promovidas, ya que lo que se busca es la Verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que es el fin de todo proceso tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Por otra parte; se mantiene la Medida de coerción en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo que se admite totalmente la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VI
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 21° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el imputado, que NO admitiría los hechos.
CAPÍTULO VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del imputado de autos ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la misma, que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando de ésta manera.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano: ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.424, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la calle el Sol con Milagros casa S/N, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, por legales, lícitas, pertinentes y necesarias, se admite el escrito de descargo invocada por Defensa Publica, por se tempestivo conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa. TERCERO: Oída la negativa del imputado de admitir los hechos, se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano ALQUIMAR RAMON LAGUNA SANCHEZ (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se mantiene la Medida de coerción en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio respectivo en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2015-003250
RESOLUCIÓN: PJ0022015000112
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