REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001925
ASUNTO : IP01-P-2016-001925

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha 01/04/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en consecuencia la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano DANYS ENRIQUE MEDINA AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.161, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de vehículos Automotores, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se declara CON LUGAR la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO a tenor de lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy Primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra el ciudadano DANYS ENRIQUE MEDINA AULAR. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, y del ciudadano DANYS ENRIQUE MEDINA AULAR.

Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: NO tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al Defensor Público de Guardia compareciendo el ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra la representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano DANYS ENRIQUE MEDINA AULAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de vehículos Automotores, y visto que los hechos en donde se originó la presunta comisión del delito imputado al ciudadano presente en sala, se desprende que hablamos de un hecho de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR acontecido en fecha 29-03-2016 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche en el Municipio Sucre estado Aragua, y debiendo analizado ello las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este se ejecutó dicho Robo y por la reciente data en la que no se puede justificar la tenencia del vehículo pro parte del ciudadano Detenido y que fuera denunciado por la víctima en fecha 30-03-2016 en una subdelegación del estado Lara y, que el cual fuera incautado el día 31-03-2016 siendo las 06:20 horas de la mañana al imputado, es por lo que solicito de acuerdo al artículo 62 de la norma adjetiva penal, la Declinatoria de Competencia por Territorialidad al estado Aragua lugar donde ocurrieron los hechos iniciales por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, y visto los hechos de gran entidad acontecidos es por lo que solito, se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionados en los artículo 236, 237 y 238 del COPP para garantizar las resultas del proceso y que el detenido sea trasladado por el órgano de seguridad hasta el estado Aragua donde se cometió el hecho punible del ROBO DE VEHÍCULO para que conozca el Juez Natural conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos ocurrieron en el estado Aragua y NO en Barquisimeto donde fue interpuesta la denuncia por parte de la Víctima JOSÉ ROMERO. De igual modo en aras de abonar en las resultas del proceso, es necesario informa a éste Tribunal de Control que las actuaciones administrativas llevadas por ésta Fiscalía Tercera de Coro, serán remitidas a la Fiscalía Superior de esta entidad Federal para que en consecuencia, ésta las remita a su vez, a la Fiscalia Superior del estado Aragua y en consecuencia, sea asignado el Fiscal de Guardia para la presentación del ciudadano DANYS ENRIQUE MEDINA AULAR y se continúe con la investigación del ROBO DE VEHÍCULO, asimismo, solicito se aplique el procedimiento ordinario, así como, se decrete la aprehensión en flagrancia por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a tenor de los previsto en los artículo 373 y 234 del COPP. Se consigna en este momento dos folios útiles a los fines de ser agregados al asunto principal como actuaciones complementarias y en donde se evidencia la DENUNCIA COMÚN del delito principal específicamente en la estación de servicio las Morochas ubicado en la autopista regional del Centro parroquia Cagua, municipio Sucre en el estado Aragua, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente informa de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: DANYS ENRIQUE MEDINA AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.161, fecha de nacimiento: 15-11-1974, natural de Maracay estado Aragua, de 41 años de edad, casado, dirección: San Mateo, Calle Pedro Camejo, Barrio La Cruz, casa 57, municipio Bolívar, Estado Aragua, Teléfono: 0412-461-1595 y 0412-036-4945 (madre). La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, “A mí me llama la atención, por que me estoy enterando que la camioneta es robada, en el papel dice que es el 31 de marzo y a mí me agarra el miércoles 29 de marzo a las 06:00, tengo tres días fuera de mi casa, ahora a mí ayer jueves me llevan al CICPC Dabajuro, para las huellas dactilares y me toman una foto, eso fue ayer 31 de marzo y hoy es 1 de abril y estoy aquí, y no entiendo esa fecha y dicen que la camioneta se perdió el 29 de marzo en la noche y yo la tenía el 29 de marzo en la mañana, yo creo que primero amanece y después oscurece y en verdad yo vivo en San Mateo estado Aragua, las Morochas están lejos de mi casa, se roban la camioneta y yo estoy preso, la camioneta se la robo otro y yo estaba preso, el miércoles a las 06:00 am, tengo miércoles, jueves y viernes en la Guardia nacional, no tengo antecedentes, ni nada, es todo”.

Interroga la ciudadana Fiscal: ¿Indique al Tribunal como fueron las causas específicas de su aprehensión? Mi aprehensión se obtuvo en la camioneta que yo cargaba para llevarla a Maracaibo, me la dieron el martes 28 a las 8 d ella noche y me detuvieron el miércoles 29 a las 6:00 de la mañana en Los Pedros estado Falcón, me paro el sargento TREMPS y el sargento Véliz, ¿En compañía de quien estaba? Yo andaba solo, ¿Usted puede indicar que camioneta se refiere usted? Prado, Toyota prado, color gris o azul, por ahí va el color, a mi me traen en ella por cierto. ¿Diga usted que persona, cuando y el motivo por la que le hicieron entrega de esa camioneta? Esa camioneta me la entrego a mi el señor Andry Trujillo en San Mateo para llevarla a Maracaibo a la casa de su tía Diana Rodríguez, a la circunvalación 2, y el me dijo que me pagarían 50.000 bs y me hicieron entrega el martes en l noche y el miércoles en la mañana me vengo.

La Defensa pregunta: ¿Qué relación tiene con la persona que le dio la camioneta? El es albañil de mi casa y me hizo trabajo en mi casa, yo no seguí mas con el porque no tenia como pagar, él me consiguió y me dijo que si estoy trabajando y le digo no, y me dice que si yo le puedo llevar una camioneta a Maracaibo y yo le digo que si, ¿De la dirección de esa persona? Calle Cedeño en San Matero estado Aragua ¿Alguna otra persona sabe de la entrega de la camioneta y esa negociación? No, sólo yo y él nada más.

Interroga la ciudadana Jueza: ¿De donde salió usted con la camioneta? San mateo estado Aragua, ¿Hacia donde se dirigía usted? R: Hacia Maracaibo, ¿Usted portaba documentación de ese vehículo? El carnet de circulación, seguro, título de propiedad en original. ¿Donde esta esa documentación? todo lo tiene la guardia, es todo.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Pública 1° Penal ABG. PEDRO LUCES quien expone: “En vista lo narrado por mi defendido, que es evidente que a sido víctima de un engaño perpetrado por lo autores del Robo de ese vehículo, inclusive consta en la denuncia que se realizó por el dueño de la camioneta el día 30-03-2016 q fue robada por tres sujetos el día 29-03-2016 fuertemente armados, con un dialecto según dice la víctima que eran netamente aragueños, y otro que tenía una voz como de delincuente mi defendido no tiene ninguno de los dos acentos, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Acto seguido la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra al ciudadano DANYS ENRIQUE MEDINA AULAR, quien expone: “No me acojo a las fórmulas alternativas, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza tomó la palabra y expuso los fundamentos de hechos y de derecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, determinando si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de APROVECHAMIETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de vehículos Automotores.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito de APROVECHAMIETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (31/03/2016) y dicho delito merece pena privativa de libertad.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0034 de fecha 31/03/2016, suscrita por los funcionarios SM/2 VELIZ ANDERSON JOSE JEFE DE LA COPMISIÓN y S/2DO TREMPS MENDOZA YULIAN FUNCIONARIO ACTUANTE de la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se desprende: “El día de hoy jueves, 31 de marzo de 2016, Aproximadamente a las 06:20 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje los Pedros, ubicado en la Carretera Nacional Falcón Zulia de la Población de Mene Mauroa, del Municipio Mauroa del estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad Vial pudimos avistar un vehículo color Gris, el cual se trasladaba en sentido Coro-Maracaibo, al llegar al punto de control, se le informo al ciudadano conductor de referido vehículo, que se estacionara al lado derecho de la vía para identificarlo y realizarla una revisión de rutina, amparados en el articulo (sic) 191 y 193 del COPP Vigente, seguidamente se le requirió los documentos del mismo, mostrando Certificado del Titulo (sic) de Propiedad del vehículo a nombre de DIANA MARIA TORO RAMIREZ, Titular de la cedula (sic) de identidad E-80337806, de inmediato se procedió a verificar los seriales Asignados con los dígitos AA425YN, ante el Sistema de Sipol de la Sub-Delegación Dabajuro, atendido por el Detective LUIS PEÑA FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C. SIPOL, SUB-DELEGÁCION DABAJURO, quien cumple funciones como Suministrador de datos en el referido Sistema, informándonos que dicha placa perteneciente al VEHICULO MARCA TOYOTA, CINCO PRADO 5 PUERTAS, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACA; AA425YN, SIC: 9FH11VJ9569013201, se encuentra SOLICITADO POR LA SUR-DELEGACION DE SAN JUAN BARQUISIMETO, SEGÚN CASO N° K-16-0008-00681, DE FECHA 30/03/2016, POR EL DELITO DE: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ESTADO ACTUAL: SOLICITADO. Posteriormente se procedió a identificar al Ciudadano Conductor de dicho Vehiculo, quien resulto ser: MEDINA AULAR DANYS ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.119.161, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 15/11/1974, estado civil: soltero, Profesión u oficio: Conductor, Natural de: Maracay estado Aragua Residenciado: Barrio la Cruz; calle Pedro Camejo casa N° 57, San Mateo estado Aragua. Quién nos manifestó que el vehículo se lo habían dado para transportarlo desde Maracay estado Aragua hasta Maracaibo estado Zulia, en virtud de que dicho ciudadano no presento ningún otro documento de interés investigativo, se procedió a retener preventivamente el vehículo en esta unidad básica. Para la notificación al Ministerio Publico y la realización del procedimiento inmediatamente se efectué llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia: fiscal cuarto del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Falcón Abgdo Yudith Medina para informarle sobre dicho procedimiento, quien giro corno instrucciones que se realizara el procedimiento correspondiente a la ley, el ciudadano detenido le fuera presentado en el lapso legal correspondiente y se Remitieran las actuaciones correspondientes a Despacho Fiscal del Esto Falcón…”.

Igualmente la materialidad de dicho hecho punible se verifica a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31/03/2016 suscrita por el funcionario YERMER BARRIOS DETECTIVE DEL CICPC DELGEACIÓN DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN, de la cual se desprende: “…Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó comisión de la comisión de la guardia Nacional Bolivariana, adscrito al comando de zona N° 13, parroquia Mene de Mauroa, municipio Mauroa, Estado Falcón, al mando del funcionario Sargento Segundo ANDERSON JOSE, trayendo 0175-2016, de fecha 31 de marzo del año 2016, donde trasladan en calidad de detenido, al ciudadano DANYS ENRIQUE MEDINA AULAR, nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 15-11-1974, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, residenciado en Barrio la Cruz, callé Pedro Camelo, casa 57, municipio San Mateo, estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-12.119.161, a fin de ser identificado plenamente mediante reseña policial correspondiente por este organismo de investigación, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionario de ese organismo castrense, momento que se desplazaba a bordo de un vehículo con la siguientes característica marca TOYOTA, modelo PRADO, tipo SPORT WAGON, año 2006, color GRIS, placa AA425YN, serial de carrocería 9FH11VJ956901 3201, el cual se encuentra solicitada Dicho vehículo es remitido ante este Despacho a fin de realizar su respectiva experticia de rigor. Hecho ocurrido en Punto de control fijo os Pedros, ubicado en la carretera nacional Falcón — Zulia, estado Falcón, a las 06:20 de la tarde, del día 30-03-16. Acto seguido procedí a trasladarme hacia el área técnica policial donde funciona nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido y el vehículo mencionado, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le corresponde sus nombres, apellidos y números de cedula, no presentando ningún registro policial ni solicitud alguna y el vehículo se encuentra solicitado según expediente: K-16-0008-00681, fecha 30-03-2016, delito Robo de vehículo automotor, por la Sub Delegación de San Juan, estado Lara. Se deja constancia que una vez culminadas las diligencias antes señalada el ciudadano investigado y el vehículo recuperado, fueron reintegrado a la comisión portadora, luego de realizar su respectiva experticia de rigor, asimismo se deja constancia que se le dio continuidad al mismo número de oficio 0175-2016, emanado por dicho organismo policial, por la presunta comisión de unos de los delitos Previsto y Sancionados en la LEY ORGANCIA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES….”
Se materializa también a través de la DENUNCIA de la VÍCTIMA JOSE ROMERO en fecha 30/03/2016 por ante la Delegación Estadal Lara Subdelegación San Juan del CICPC, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que en día de ayer 29-03-2016, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, me detuve en la estación de servicio Las Morochas para abastecer mi vehículo con gasolina y fui interceptado por tres sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi vehículo, es todo”. (….) ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscrito el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la estación de servicio las Morochas, ubicado en la Autopista Regional del Centro Parroquia Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, el día de ayer 29-03-2016, a las 09:30 horas de la noche aproximadamente …” Énfasis añadido.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0034 de fecha 31/03/2016, suscrita por los funcionarios SM/2 VELIZ ANDERSON JOSE JEFE DE LA COMISIÓN y S/2DO TREMPS MENDOZA YULIAN FUNCIONARIO ACTUANTE de la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se desprende: “El día de hoy jueves, 31 de marzo de 2016, Aproximadamente a las 06:20 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje los Pedros, ubicado en la Carretera Nacional Falcón Zulia de la Población de Mene Mauroa, del Municipio Mauroa del estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad Vial pudimos avistar un vehículo color Gris, el cual se trasladaba en sentido Coro-Maracaibo, al llegar al punto de control, se le informo al ciudadano conductor de referido vehículo, que se estacionara al lado derecho de la vía para identificarlo y realizarla una revisión de rutina, amparados en el articulo (sic) 191 y 193 del COPP Vigente, seguidamente se le requirió los documentos del mismo, mostrando Certificado del Titulo (sic) de Propiedad del vehículo a nombre de DIANA MARIA TORO RAMIREZ, Titular de la cedula (sic) de identidad E-80337806, de inmediato se procedió a verificar los seriales Asignados con los dígitos AA425YN, ante el Sistema de Sipol de la Sub-Delegación Dabajuro, atendido por el Detective LUIS PEÑA FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C. SIPOL, SUB-DELEGÁCION DABAJURO, quien cumple funciones como Suministrador de datos en el referido Sistema, informándonos que dicha placa perteneciente al VEHICULO MARCA TOYOTA, CINCO PRADO 5 PUERTAS, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACA; AA425YN, SIC: 9FH11VJ9569013201, se encuentra SOLICITADO POR LA SUR-DELEGACION DE SAN JUAN BARQUISIMETO, SEGÚN CASO N° K-16-0008-00681, DE FECHA 30/03/2016, POR EL DELITO DE: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ESTADO ACTUAL: SOLICITADO. Posteriormente se procedió a identificar al Ciudadano Conductor de dicho Vehiculo, quien resulto ser: MEDINA AULAR DANYS ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.119.161, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 15/11/1974, estado civil: soltero, Profesión u oficio: Conductor, Natural de: Maracay estado Aragua Residenciado: Barrio la Cruz; calle Pedro Camejo casa N° 57, San Mateo estado Aragua. Quién nos manifestó que el vehículo se lo habían dado para transportarlo desde Maracay estado Aragua hasta Maracaibo estado Zulia, en virtud de que dicho ciudadano no presento ningún otro documento de interés investigativo, se procedió a retener preventivamente el vehículo en esta unidad básica. Para la notificación al Ministerio Publico y la realización del procedimiento inmediatamente se efectué llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia: fiscal cuarto del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Falcón Abgdo Yudith Medina para informarle sobre dicho procedimiento, quien giro corno instrucciones que se realizara el procedimiento correspondiente a la ley, el ciudadano detenido le fuera presentado en el lapso legal correspondiente y se Remitieran las actuaciones correspondientes a Despacho Fiscal del Esto Falcón…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31/03/2016 suscrita por el funcionario YERMER BARRIOS DETECTIVE DEL CICPC DELGEACIÓN DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN, de la cual se desprende: “…Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó comisión de la comisión de la guardia Nacional Bolivariana, adscrito al comando de zona N° 13, parroquia Mene de Mauroa, municipio Mauroa, Estado Falcón, al mando del funcionario Sargento Segundo ANDERSON JOSE, trayendo 0175-2016, de fecha 31 de marzo del año 2016, donde trasladan en calidad de detenido, al ciudadano DANYS ENRIQUE MEDINA AULAR, nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 15-11-1974, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, residenciado en Barrio la Cruz, callé Pedro Camelo, casa 57, municipio San Mateo, estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-12.119.161, a fin de ser identificado plenamente mediante reseña policial correspondiente por este organismo de investigación, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionario de ese organismo castrense, momento que se desplazaba a bordo de un vehículo con la siguientes característica marca TOYOTA, modelo PRADO, tipo SPORT WAGON, año 2006, color GRIS, placa AA425YN, serial de carrocería 9FH11VJ9569013201, el cual se encuentra solicitada Dicho vehículo es remitido ante este Despacho a fin de realizar su respectiva experticia de rigor. Hecho ocurrido en Punto de control fijo os Pedros, ubicado en la carretera nacional Falcón — Zulia, estado Falcón, a las 06:20 de la tarde, del día 30-03-16. Acto seguido procedí a trasladarme hacia el área técnica policial donde funciona nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido y el vehículo mencionado, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le corresponde sus nombres, apellidos y números de cedula, no presentando ningún registro policial ni solicitud alguna y el vehículo se encuentra solicitado según expediente: K-16-0008-00681, fecha 30-03-2016, delito Robo de vehículo automotor, por la Sub Delegación de San Juan, estado Lara. Se deja constancia que una vez culminadas las diligencias antes señalada el ciudadano investigado y el vehículo recuperado, fueron reintegrado a la comisión portadora, luego de realizar su respectiva experticia de rigor, asimismo se deja constancia que se le dio continuidad al mismo número de oficio 0175-2016, emanado por dicho organismo policial, por la presunta comisión de unos de los delitos Previsto y Sancionados en la LEY ORGANCIA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES….” Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de la VÍCTIMA JOSE ROMERO en fecha 30/03/2016 por ante la Delegación Estadal Lara Subdelegación San Juan del CICPC, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que en día de ayer 29-03-2016, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, me detuve en la estación de servicio Las Morochas para abastecer mi vehículo con gasolina y fui interceptado por tres sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi vehículo, es todo”. (….) ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscrito el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la estación de servicio las Morochas, ubicado en la Autopista Regional del Centro Parroquia Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, el día de ayer 29-03-2016, a las 09:30 horas de la noche aproximadamente …” Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, N° 14100828557, 9FH11VJ9569013201-2-1, de fecha 2/12/2014, a nombre de la ciudadana DIANA MARIA TORO RAMIREZ, correspondiente a un vehículo MARCA TOYOTA, CLASE RUSTICO, AÑO 2006, MODELO PRADO 5 PUERTAS, COLOR GRIS, SERIAL 5V21861368, SERIAL CARROCERIA 9H11VJ9569013201.
Se acredita como elemento de convicción, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL VEHÍCULO.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN N° 186-16 de fecha 31/03/2016 suscrita y realizada por el funcionario DETECTIVES ALEXANDER FRANLIZ RIVERO adscritos a la Subdelegación de Dabajuro del CICPC a: UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESE DESCPAHO CICPC DABAJURO MUNICIPIO DABAJURTO ESTADO FALCÓN, CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO PRADO COLOR GRIS, TIPO S/W, CLASE RUSTICO SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11VJ9569013201, AÑO 2006, PLACAS AA425YN.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN N° 186-16 de fecha 31/03/2016 suscrita y realizada por el funcionario DETECTIVE ALEXANDER FRANLIZ RIVERO adscrito a la Subdelegación de Dabajuro del CICPC, en el SITIO DE APREHENSIÓN: PUNTO DE CONTROL LOS PEDROS, CARRTERA PRINCIPAL FALCON ZULIA PARROQUIA MENE MAUROA MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN.
Se acredita como elemento de convicción, ESPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 060-16 de fecha 31/03/2016, realizado por el Experto DIEGO BOZO, adscrito al CICPC Departamento de Experticias de Vehículos en Dabajuro a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO PRADO COLOR GRIS, TIPO S/W, CLASE RUSTICO SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11VJ9569013201, AÑO 2006, PLACAS AA425YN, del cual se desprende que el vehículo se encuentra SOLICITADO EXPEDIENTE K-16-0008-00681 de fecha 30/03/2016 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO.
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano DANYS ENRIQUE MEDINA AULAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de vehículos Automotores, se originó de un hecho de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR acontecido en fecha 29-03-2016 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche en el Municipio Sucre estado Aragua, debiendo analizado ello las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este se ejecutó dicho Robo, que por la reciente data en la que no se puede justificar la tenencia del vehículo por parte del ciudadano Detenido y que fuera denunciado por la víctima en fecha 30-03-2016 en una subdelegación del estado Lara y, que el cual fuera incautado el día 31-03-2016 siendo las 06:20 horas de la mañana al imputado, es por lo que solicita de acuerdo al artículo 62 de la norma adjetiva penal, la Declinatoria de Competencia por Territorialidad al estado Aragua lugar donde ocurrieron los hechos iniciales por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, y visto los hechos de gran entidad acontecidos es por lo que solicita se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionados en los artículo 236, 237 y 238 del COPP para garantizar las resultas del proceso y que el detenido sea trasladado por el órgano de seguridad hasta el estado Aragua donde se cometió el hecho punible del ROBO DE VEHÍCULO para que conozca el Juez Natural conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos ocurrieron en el estado Aragua y NO en Barquisimeto donde fue interpuesta la denuncia por parte de la Víctima JOSÉ ROMERO, en tal sentido, estima este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano detenido por cuanto se trasladaba en un vehículo denunciado dos días antes como Robado, como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo que aún cuando no tiene una penalidad elevada, la cual no es superior a los diez años de prisión, se desprende de las actas procesales, la comisión de un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR acontecido en fecha 29-03-2016 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche en el Municipio Sucre estado Aragua, y debiendo analizado ello las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este se ejecutó dicho Robo y por la reciente data en la que no se puede justificar la tenencia del vehículo por parte del ciudadano Detenido DANYS MEDINA y que fuera denunciado por la víctima en fecha 30-03-2016 en una subdelegación del estado Lara y, que el cual le fuera incautado al imputado DANYS MEDINA en fecha 31-03-2016 siendo las 06:20 horas de la mañana, y toda vez que los hechos son de gran entidad por lo que solicita, se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionados en los artículo 236, 237 y 238 del COPP para garantizar las resultas del proceso y que el detenido sea trasladado por el órgano de seguridad hasta el estado Aragua donde se cometió el hecho punible del ROBO DE VEHÍCULO, por lo que considerando la gravedad de los hechos, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano DANYS ENRIQUE MEDINA AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.161, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de vehículos Automotores, y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como es el derecho a la Propiedad y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR quede ilusorio, y obstaculice la búsqueda de la verdad y realización de la justicia, es por lo que se hace procedente decretar CON LUGAR la solicitud fiscal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso el Defensor Pública 1° Penal ABG. PEDRO LUCES quien expone: “En vista lo narrado por mi defendido, que es evidente que a sido víctima de un engaño perpetrado por lo autores del Robo de ese vehículo, inclusive consta en la denuncia que se realizó por el dueño de la camioneta el día 30-03-2016 que fue robada por tres sujetos el día 29-03-2016 fuertemente armados, con un dialecto según dice la víctima que eran netamente aragueños, y otro que tenía una voz como de delincuente mi defendido no tiene ninguno de los dos acentos, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.

En tal sentido, este Tribunal de Control, realiza el análisis conforme a la exigencia del artículo 236 del texto adjetivo penal, considerando que se encuentra llenos los extremos para decretar con lugar la solicitud fiscal e imponer la medida de privación judicial preventiva d libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de libertad. Y


Por otra parte, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:

“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”


Asimismo, prevé el artículo 58 eiusdem:

Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…..”


En consideración a lo expuesto, efectivamente de la revisión de las presentes actuaciones que conforman el expediente se aprecia que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el orden interno N° 13, Destacamento N° 134 Tercera Compañía de este estado Falcón aprehendió al ciudadano DANYS ENRIQUE MEDINA AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.161, toda vez que el ciudadano antes mencionado se trasladaba en un vehículo denunciado por el delito de ROBO DEL VEHÍCULO cuyas carcateristicas son MARCA TOYOTA, MODELO PRADO, 5 PUERTAS, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACA AA425YN, S/C: 9FH11VJ9569013201, cuya denuncia fue interpuesta por la SUBDELEGACIÓN SAN JUAN ESTADO LARA EXPEDIENTE K-16-00008-00681 DE FECHA 30/03/2016, pero el hecho ocurrió en el Municipio Sucre estado Aragua conforme a la DENUNCIA COMÚN formulada por el ciudadano JOSÉ ROMERO en fecha 30/03/2016.


Asimismo, se evidencia de las actas, reporte del SISTEMA SIIPOL que se trata de un VEHICULO MARCA TOYOTA, CINCO PRADO 5 PUERTAS, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACA; AA425YN, SIC: 9FH11VJ9569013201, el cual se encuentra SOLICITADO POR LA SUR-DELEGACION DE SAN JUAN BARQUISIMETO, SEGÚN CASO N° K-16-0008-00681, DE FECHA 30/03/2016, POR EL DELITO DE: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual fue denunciado pero por un hecho punible ocurrido no en el estado LARA sino en el estado ARAGUA en fecha 29/03/2016, desconociendo ésta Juzgadora las razones por las cuales la víctima JOSÉ ROMERO interpuso la denuncia por el estado Lara y no por el estado Aragua, pero se trata del mismo vehículo en cuestión, son las mismas características del vehículo denunciado como ROBADO, tal como se evidencia de las actas que consigna la ciudadana Fiscal ante este Tribunal de Guardia y en la que se anexa REPORTE DE SISTEMA SIIPOL, y se acredita que existe la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, no siendo en Coro ni en el estado Falcón, sino en el ESTADO ARAGUA, tampoco se desprende del Sistema Juris 2000 llevado por ante esta sede Judicial que el presente expediente penal guarde relación alguna con los hechos denunciados, y el ciudadano aprehendido tampoco se encuentra requerido por Orden de Aprehensión librada ante esta Circunscripción Judicial, motivos por los cuales siendo que se evidencia que el vehículo está requerido por el ESTADO ARAGUA, lo precedente conforme a los artículos 26 el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como, el artículo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del COPP el cual dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”, es la remisión inmediata de las presentes actuaciones y del ciudadano DANYS ENRIQUE MEDINA AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.161, ante los TRIBUNALES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que sea presentado ante su JUEZ (a) NATURAL. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL (GUARDIA) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en consecuencia se acuerda, por ser procedente, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano DANYS ENRIQUE MEDINA AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.161, por la comisión del delito de APROVECHAMIETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de vehículos Automotores, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 234 eiusdem y la aplicación del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 ibidem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO a tenor de lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se determina que el ROBO DEL VEHÍCULO fue interpuesta por la SUBDELEGACIÓN SAN JUAN ESTADO LARA EXPEDIENTE K-16-00008-00681 de fecha 30/03/2016, PERO EL HECHO OCURRIÓ EN EL MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA CONFORME A LA DENUNCIA COMÚN FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSÉ ROMERO EN FECHA 30/03/2016 Y, SIENDO QUE SE TRATA DE UN DELITO CONSUMADO EN DICHA ENTIDAD FEDERAL, visto el contenido de las presentes actuaciones se ordena la remisión de las presentes actuaciones y del aprehendido DANYS ENRIQUE MEDINA AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.161, ante el (la) JUEZ (a) NATURAL, conforme a lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Porcesal Penal. Librese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el orden interno N° 13, Destacamento N° 134 Tercera Compañía de este estado Falcón, para realizar el traslado inmediato del ciudadano DANYS ENRIQUE MEDINA AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.161, hasta esta SEDE JUDICIAL con las seguridades del caso hasta el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA ante el JUEZ o JUEZA DE CONTROL DE GUARDIA, ya que es el Juez (a) Natural, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del COPP. TERCERO: Se mantiene la detención del ciudadano hasta tanto sea puesto a la orden de su JUEZ NATURAL en MARACAY del estado ARAGUA. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que por Guardia le corresponda conocer de la presente causa. Se deja constancia que al aprehendido se le respetaron todos sus derechos y se le informó de manera detallada el acto procesal y la tramitación de ley. Líbrese todo lo conducente. REMÍTASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


LA SECRETARIA

MARIDELYS SANCHEZ

RESOLUCIÓN N° PJ00420160000154.-