REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: IP01-P-2015-003564

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDRIENY ZAVALA

PARTES:
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

VICTIMAS: LUIS ANTONIO LÓPEZ ACOSTA Y MARY ANTONIA REYES ALVARADO

ACUSADOS: JOHANNY GREGORIO MEDINA y JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE

DEFENSOR PRIVADO: ABG. FERNANDO RUBIO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/04/2016 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 03/02/2016 contra los ciudadanos: JOHANNY GREGORIO MEDINA y JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO LÓPEZ ACOSTA Y MARY ANTONIA REYES ALVARADO.

DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:26 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y del alguacil asignado a la sala LEANDRO ROSILLO para celebrar la audiencia Preliminar en relación a los ciudadanos JOHANNY GREGORIO MEDINA y JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de LUIS LOPEZ Y MARY REYES. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, se deja constancia de la comparecencia de los imputados JOHANNY GREGORIO MEDINA y JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE previo traslado de la Comunidad Penitenciaria. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. FERNANDO RUBIO.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos JOHANNY GREGORIO MEDINA y JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de LUIS LOPEZ Y MARY REYES, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, los ciudadanos imputados quedan identificados como, el primero: JOHANNY GREGORIO MEDINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.507.775, de 30 años de edad, y manifiesto “NO DESEO DECLARAR”

Seguidamente se procede a identificar al segundo manifestando llamarse: JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.488.109, de 24 años de edad. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. FERNANDO RUBIO quien expone: “Vista la representación de la representación fiscal y de la acusación planteada por la misma la calificación jurídica parece exagerada, no se le fueron incautados armas de fuego, ni blancas, esta defensa solicita una rueda de reconocimiento por confusión de sujetos, se pude estar juzgando con la libertad de personas que no cometieron un hecho punible, iguálemele por tal razón, considera esta defensa que es necesario solicitar el sobreseimiento por considerar que los hechos del proceso no se les puede atribuir a los detenidos de autos, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento, ratifico los escritos presentados con anterioridad ya que es necesario, ordenar los actos procesales para esclarecer la verdad de los hechos y logar la justicia, uno de los medios necesarios es el acta levantada por los funcionarios que detuvieron, los mismos manifiestan que solo fue detenido el vehículo, propiedad del señor Luís López, esta defensa considera que existe es un robo frustrado, es todo”.

Seguidamente toman la palabra las victimas LUIS LOPEZ quien manifiesta: NO DESEO DECLARAR Y MARY REYES quien manifiesta: NO DESEO DECLARAR.

En el punto de la acusación fiscal donde en el precepto jurídico aplicable donde se deja constancia que los imputados sometieron a los ciudadanos LUIS LOPEZ Y MARY REYES y no a Jesús Enrique Vargas Medina, motivo por el cual se omite dicho nombre, igualmente en las pruebas testimóniales en la declaración de los funcionarios actuantes no son Miguel Peña, Frank Chirino y el Oficial Argenis Salazar sino José Abreu Orangel, Sargento, Alejandro Marín Sánchez Sargento Segundo, Jorge Vázquez Castillo y Jecson Morales, alega la fiscal que se trata de un error material al momento del tipeo de la acusación. Se le dio la palabra a la defensa quien manifestó estar conforme con la subsanación por estar en pleno derecho por que son los funcionarios que van a declarar en juicio que mis representados no portaban armas.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados ciudadanos JOHANNY GREGORIO MEDINA y JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 22-12-2015 siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en momentos que los ciudadanos LUIS ANTONIO LÓPEZ ACOSTA Y MARY ANTONIA REYES ALVARADO, se encontraban en su residencia ubicada en el sector La Primavera. Municipio Dabajuro, Estado Falcón, fueron sorprendidos dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, el primero era de tez blanca, estatura alta, de contextura gruesa, cabello corto, que vestía un suéter de rayas gris con negro, un pantalón jeans color azul claro, identificado posteriormente como JOHANNY GREGORIO MEDINA y el segundo era de tez morena, estatura baja, de contextura delgada, cabello corto, que vestía un jeans de color azul, camisa manga larga color gris con rayas marrones y blancas, identificado posteriormente como JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE, quienes los sometieron y bajo amenazas de muerte le exigieron que les entregara las llaves y el título de propiedad de un vehiculo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2009, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A7BAR5M, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365598A28402, SERIAL DEL MOTOR 9A28402, de su propiedad, accediendo éste a entregárselos, donde posteriormente los ataron de las manos con tiras y les colocaron medias en la boca para que no gritaran, donde una vez cometido el hecho emprendieron veloz huida del lugar; posteriormente una comisión adscrita al Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el Punto de Control Fijo Peaje “Los Pedros”, siendo las 11:30 horas de la noche, observaron el vehículo anteriormente descrito, el cual fue despojado a las
victimas en el presente caso penal, abordado por dos sujetos, ordenándoles que se estacionaran al lado derecho de la vía, y que presentaran los documentos de propiedad del vehiculo, mostrando una copia fotostática a color del Certificas de Registro de Vehiculo a nombre de LUIS ANTONIO LÓPEZ ACOSTA, pudiendo constatar que se trataba del vehiculo que le había sido despojado a las víctimas recientemente, así mismo dichos sujetos coincidían con las características fisonómicas aportadas por las victimas, es por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión de los mismos, quedando plenamente identificados como JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16-05- 1991, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Avenida La Limpia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N° V-18.507.775, y al practicarse un registro corporal le fue colectado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, SERIALES 012397007367887, CON UNA BATERÍA MARCA ALCATEL, SERIAL B137861661A, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR, SERIAL 895804420008875305, siendo posteriormente trasladados hacia la sede del comando y puestos a disposición de esta Representación Fiscal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en tiempo oportuno. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una Rueda de Reconocimiento toda vez que ya culminó la fase de investigación, así como tampoco, oficiar al Destacamento 134 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana para que informe es que estacionamiento se encuentra el vehículo recuperado marca Ford, tipo plataforma, color blanco, modelo F-350, año 2009, placa A78AR5M propiedad de Luís Antonio López.

SEGUNDO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), en el escrito acusatorio desde el folio 75 al 85 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos: JOHANNY GREGORIO MEDINA y JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO LÓPEZ ACOSTA Y MARY ANTONIA REYES ALVARADO, como quedará textualmente trascrito: “En fecha 22-12-2015 siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en momentos que los ciudadanos LUIS ANTONIO LÓPEZ ACOSTA Y MARY ANTONIA REYES ALVARADO, se encontraban en su residencia ubicada en el sector La Primavera. Municipio Dabajuro, Estado Falcón, fueron sorprendidos dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, el primero era de tez blanca, estatura alta, de contextura gruesa, cabello corto, que vestía un suéter de rayas gris con negro, un pantalón jeans color azul claro, identificado posteriormente como JOHANNY GREGORIO MEDINA y el segundo era de tez morena, estatura baja, de contextura delgada, cabello corto, que vestía un jeans de color azul, camisa manga larga color gris con rayas marrones y blancas, identificado posteriormente como JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE, quienes los sometieron y bajo amenazas de muerte le exigieron que les entregara las llaves y el título de propiedad de un vehiculo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2009, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A7BAR5M, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365598A28402, SERIAL DEL MOTOR 9A28402, de su propiedad, accediendo éste a entregárselos, donde posteriormente los ataron de las manos con tiras y les colocaron medias en la boca para que no gritaran, donde una vez cometido el hecho emprendieron veloz huida del lugar; posteriormente una comisión adscrita al Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el Punto de Control Fijo Peaje “Los Pedros”, siendo las 11:30 horas de la noche, observaron el vehículo anteriormente descrito, el cual fue despojado a las
victimas en el presente caso penal, abordado por dos sujetos, ordenándoles que se estacionaran al lado derecho de la vía, y que presentaran los documentos de propiedad del vehiculo, mostrando una copia fotostática a color del Certificas de Registro de Vehiculo a nombre de LUIS ANTONIO LÓPEZ ACOSTA, pudiendo constatar que se trataba del vehiculo que le había sido despojado a las víctimas recientemente, así mismo dichos sujetos coincidían con las características fisonómicas aportadas por las victimas, es por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión de los mismos, quedando plenamente identificados como JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 77, 78, 79, 80 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 80 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 80, 81, 82, 83, 84 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 23/12/2015, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios custodios, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
TERCERO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal la vindicta pública atribuyen a los hechos la Calificación Jurídica Provisional de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO LÓPEZ ACOSTA Y MARY ANTONIA REYES ALVARADO, pero no se desprende de los hechos imputados la incautación de arma alguna, motivo por el cual se admite la misma calificación jurídica provisional ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR pero sólo con los AGRAVANTES 1 y 3, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados, declaraciones de las víctimas, de los testigos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y se acoge la calificación jurídica provisional imputada con sólo dos agravantes quedando excluida la N° 2. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánica Procesal Penal se ofrecen os siguientes medios de Prueba:
1.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE DAVID CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Dabajuro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el DICTAMEN PERICIAL N° 186-15, suscrita en fecha 23-12-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE y JOHANNY GREGORIO MEDINA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde fue sometido a las experticias e inspecciones el vehículo objeto de la presente investigación así como el estado de conservación del mismo, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido DICTAMEN PERICIAL N° 136-15, suscrita en fecha 23-12-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2.- Declaraciones en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES ELIECER MORENO Y FRANLIS RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Dabajuro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaran la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 479-15, suscrita en fecha 20-12-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE y JOHANNY GREGORIO MEDINA, NECESARIA, por cuanto tales fuentes de pruebas permitirán demostrar la existencia real del lugar donde fue sometido a las experticias e inspecciones el vehículo objeto de la presente investigación así como el estado de conservación del mismo, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicha inspección.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECCIÓN TÉCNICA N° 479-15, suscrita en fecha 20-12- 2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y público.
3.- Declaraciones en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES ELIECER MORENO Y FRANLIS RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Dabajuro. Dichos medios de prueba son LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. PERTINENTE por ser quienes practicaran la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 480-15, suscrita en fecha 20-12-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE y JOHANNY GREGORIO MEDINA, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados, así como de las características ambientales y físicas del mismo, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha inspección.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECCIÓN TÉCNICA N° 480-15, suscrita en fecha 20-12-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
4.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE ELIECER MORENO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Dabajuro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicara la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337-SDD-095, suscrita en fecha 23/12/2015, que constituye un elemento esencia en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE y JOHANNY GREGORIO MEDINA, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, el uso así como el estado actual en que se encuentran los teléfonos celulares colectados, todo lo cual vincula a los imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha experticia.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337: SDD-095, suscrita en fecha 23-12-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS S/AY JOSÉ ABREU ORANGEL, S/2DO ALEJANDRO MARÍN SÁNCHEZ S/1RO JORGE VÁZQUEZ CASTILLO Y S/2DO JECHSON MORALES VADELL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 134 del Estado Falcón. Dichos medios de pruebas son LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE y JOHANNY GREGORIO MEDINA, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO LUIS ANTONIO LÓPEZ ACOSTA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser la victima y denunciante de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE y JOHANNY GREGORIO MEDINA, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como victima y denunciante de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA MARY ANTONIA REYES ALVARADO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, PERTINENTE por ser la victima y denunciante de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE y JOHANNY GREGORIO MEDINA, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como victima y denunciante de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestaron los ciudadanos JOHANNY GREGORIO MEDINA y JESUS ALBERTO RUBIO que no admitían los hechos atribuidos porque quieren ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos JOHANNY GREGORIO MEDINA y JESUS ALBERTO RUBIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO LÓPEZ ACOSTA Y MARY ANTONIA REYES ALVARADO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
Se mantiene la medida de Privativa de Liberad que pesa sobre los ciudadanos JOHANNY GREGORIO MEDINA y JESUS ALBERTO RUBIO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalia 4° del Ministerio Público contra los ciudadanos JOHANNY GREGORIO MEDINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.507.775 y JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.488.109, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de LUIS LOPEZ Y MARY REYES. SEGUNDO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en tiempo oportuno. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una Rueda de Reconocimiento toda vez que ya culmino la fase de investigación. Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad presentada por la defensa. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal con la subsanación realizada en atención a los funcionarios aprehensores. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se les impone a los ciudadanos JOHANNY GREGORIO MEDINA y JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos manifestaron por separado NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre de los acusados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP a los ciudadanos JOHANNY GREGORIO MEDINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.507.775 y JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.488.109, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de LUIS LOPEZ Y MARY REYES. QUINTO: Se mantiene la medida de Privativa de Liberad que pesa sobre los ciudadanos JOHANNY GREGORIO MEDINA y JESUS ALBERTO RUBIO. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Se deja Constancia que la representación fiscal aporta los datos filiatorios de los testigos. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ004201600000164