REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2016-001765
ASUNTO : IP01-P-2016-001765
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: LUBI ANDREINA MEDINA
FISCAL 21° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO:
FRANCISCO RAMON GARCÍA
INVESTIGADA: FRANCYSMAR GUADALUPE GARCÍA GARCÍA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IVAN RIVAS y ABG. OSWALDO GARCIA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano FRANCISCO RAMON GARCIA.
Para la ciudadana FRANCYSMAR GUADALUPE GARCÍA GARCÍA, solicita la libertad plena y le NO IMPUTA DELITO ALGUNO.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/03/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decretó al ciudadano FRANCISCO RAMON GARCÍA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Para la ciudadana FRANCYSMAR GUADALUPE GARCÍA GARCÍA, la libertad plena por cuanto la representación fiscal NO IMPUTA DELITO ALGUNO.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 07:06 de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil de sala ALEXANDER RODRIGUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, dada la presentación de los ciudadanos FRANCISCO RAMON GARCÍA y FRANCYSMAR GUADALUPE GARCÍA GARCÍA.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEIDUTH RAMOS y de los ciudadanos FRANCISCO RAMON GARCÍA y FRANCYSMAR GUADALUPE GARCÍA GARCÍA, previo traslado del Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tienen abogado de confianza respondiendo que SI, designando en este acto a los defensores privados ABG. OSWALDO GARCIA y ABG. IVAN RIVAS, seguidamente se procede a realizar el llamado a los defensores compareciendo ante esta sala ABG. OSWALDO GARCIA y ABG. IVAN RIVAS, quienes son juramentados en acta separada. Se deja constancia que se les otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano FRANCISCO RAMON GARCÍA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud conforme a las actas procesales indicando el contenido de las mismas de forma oral, precalificó los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se le imponga al ciudadano FRANCISCO RAMON GARCIA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicita la destrucción de la sustancia ilícita conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Para la ciudadana FRANCYSMAR GUADALUPE GARCÍA GARCÍA, solicita la libertad plena y le NO IMPUTA DELITO ALGUNO. Solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 eiusdem, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican la solicitud de privación, se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo.
Seguidamente se le impuso al ciudadano FRANCISCO RAMON GARCÍA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa lo perjudique. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado llamarse FRANCISCO RAMON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad : no posee, de 25 años de edad. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la ciudadana FRANCYSMAR GUADALUPE GARCÍA GARCÍA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa lo perjudique. Seguidamente manifiesta el ciudadano FRANCISCO RAMON GARCÍA: “SI DESEO DECLARAR” quien expone: “Primero y principal Dra. en mi casa somos Cristianos de Dios, no llevamos ningún tipo de droga, yo estaba en el kilómetro 7 comiendo un pepito y unos sujetos menores de edad venían corriendo de robar en Las Velitas y los menores se metieron donde estaba yo en el kiosco y los funcionarios me aprehendieron a mí porque yo cargaba un bolsito y nos llevaron y los soltaron a ellos a mí no, dicen que yo salí corriendo pero no fue así, llegaron los familiares de los menores y todos se fueron y llegó un funcionario que es papá de una muchacha que fue mi novia y como me tenía rabia me coloco esa droga, es todo.”
Se deja constancia que la Representación Fiscal, no formula preguntas.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: 1.- ¿Habían testigos en el kiosco? R.- Los dueños del kiosco donde comía los pepitos, y le dije a ellos que yo tenía los pepitos en el kiosco y ellos se comieron los pepitos. 2.- ¿Diga usted cuantos funcionarios lo agarraron? R.- Tres funcionarios 3.- ¿Andaban en moto o alguna patrulla que los identificara? R.- Me montaron en un jeep. 4.- ¿A que hora fue la aprehensión? R.-7:30 pm casi las 8:00, es todo.
Se deja constancia que la defensa privada no fórmula mas preguntas.
La aprehendida manifestó llamarse FRANCYSMAR GUADALUPE GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.310.002, de 24 años de edad, oficio: ama de casa, dirección: Urbanización Los Medanos, sector F casa nro 8-4, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
Acto seguido declara la ciudadana FRANCYSMAR GUADALUPE GARCÍA GARCÍA, quien expone: “Yo cuando fui a ver que él estaba detenido, el hombre me dijo te lo vamos a dejar ir pero vamos a cuadrar, como cuadrar tú de dama y yo de caballero, mira son 15 mil y luego me rebajo diez, porque yo no tenía 15 palos ¿y sino tengo plata como hago? Bueno búscala me dijo, fui a casa de mi mamá y al regresar con la plata en un bolso, él agarro la plata la guardo en una cocina, luego no pudieron dármelo porque según llegó una comisión, lo dejaron a él y me dejaron a mi detenida, es todo”.
Se deja constancia que la Representación Fiscal, no formula preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: 1.- ¿Usted identifica el detective que le pidió el dinero? R.- Sí, lo conozco. 2.- ¿Que le manifestó el ciudadano cuando fue detenido? R.- Me dijo que cuadráramos.-
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa visto las declaraciones dadas por la ciudadana se constata que los funcionarios sólo están actuando en beneficio individual económico, solicito se remita la actuación a la Fiscalía Superior o a los Tribunales de Violencia por el maltrato psicológico del cual fue víctima, asimismo al revisar las actas procesales, se puede constatar que no existen elementos que sustenten dicho hecho, es por ello que solicito la nulidad de las actas y la libertad plena o una medida menos gravosa para el ciudadano FRANCISCO RAMON GARCÍA, es todo”.
Seguidamente la Representación Fiscal expone que se realizaran las investigaciones pertinentes en relación a lo declarado por la ciudadana FRANCYSMAR GUADALUPE GARCÍA GARCÍA, en la cual declara que funcionarios le solicitaron dinero para dejar en libertad al ciudadano FRANCISCO RAMON GARCÍA.-
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, explica detalladamente la decisión exponiendo y analizando todas las actas procesales así como, los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/02/2016, suscrita por los funcionarios JOSE ACOSTA INSPECTOR, ANGEL PIRELA DETECTIVE AGREGADO, JEAN MEDINA DETECTIVE, ANGEL URDANETA DETECTIVE, HERNAN PEROZO DETECTIVE, JOSMER MAVAREZ DETECTIVE Y JOSE COTIS DETECTIVE adscritos al CICPC Subdelegación Coro, lo siguiente: “…En esta misma fecha encontrándonos en labores de servicio en la oficialía de guardia de esta Sub Delegación se recibió llamada telefónica del funcionario Detective HERNAN PEROZO, perteneciente a el Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Estado Falcón, manifestando que se encontraban realizando un procedimiento en las inmediaciones de su despacho por lo que requería comisión de este despacho a fin de apoyar las acciones realizadas, no aportando mas detalles al respecto, motivo por el cual me constituyó en comisión en compañía de los funcionarios Inspector JOSE ACOSTA, Detective Agregado ANGEL PIRELA y Detective ANGEL URDANETA hacia la sede del bloque de búsqueda y Aprehensión del Estado Falcón, ubicada en el sector Kilómetro Siete, Variante Sur, Municipio Miranda de esta ciudad, donde una vez presentes en la misma fuimos atendidos por el funcionario Detective HERNAN PEROZO, a quien se le puso de manifiesto el motivo de nuestra comparecencia e el lugar, indicando el mismo que momentos en que se encontraba en la oficialía de guardia de dicha oficina, en compañía de los funcionarios Detectives JOSMEL MAVARES Y JOSE COTIS, pudieron percatarse del paso de un transeúnte en actitud nerviosa y disimulada a quien de manera surpicas (sic) se trató de abordar realizándole varios llamados y dándole la voz de alto a la cual hizo caso omiso, emprendiendo la huida en veloz carrera, motivo por el cual se había originado una persecución punto a pie, que do como resultado la neutralización del ciudadano en el sector kilómetro siente específicamente adyacente a al bomba de gasolina, Municipio Miranda Estado Falcón, el cual trataba de neutralizar la acción policial apoyándose en el condición femenina de una ciudadana con la cual se había reunido para el momento quien indicaba ser su concubina, por lo que en vista de la situación se le solicitó mostrase (sic) cualquier elemento de interés criminalístico que llevase entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo respondiendo de forma negativa, motivo por el cual procedió el funcionario Detective JOSE COTIS a realizarle la correspondiente revisión corporal del ciudadano amparado en el Artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo delantero derecho, un monedero de color verde en cuyo interior se aprecia en envoltorio de regular tamaño atado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada (Cocaína) de igual forma manifestó dicho funcionario que para el momento se obvió la revisión corporal de la ciudadana motivado a su condición femenina en pro de preservar el pudor de la misma, ya que para el momento no se contaba con una funcionaria de su mismo sexo, por lo que en vista de la situación procedió a informarles que quedarían detenidos por encontrarse incursos de manera flagrante en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, imponiéndolos de sus derechos constitucionales (….) siendo identificados de la siguiente manera: FRANCIASCO RAMON GARCÍA, venezolano, natural de coro (sic) Estado Falcón de 25 años de edad (…) Número de Identificación I-98823004 y FRANCISMAR GUADALUPE GARCIA GARCIA, venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 24 años de edad, (…) cédula de identidad V-26.310.002, (…) una vez en nuestra Sub Delegación procedió la funcionaria Inspector YOSMARI FLORES, a realizarle la correspondiente revisión corporal a la ciudadana detenida no localizando ningún elemento de interés criminalístico en el proceso, acto seguido me traslade hasta el área donde funciona el Sistema De Investigación E Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los datos obtenidos pudiendo constatar que efectivamente los datos corresponden a los ciudadanos y que de igual forma el ciudadano FRANCISCO RAMON GARICA presenta los siguientes registros policiales K-15-0435-0000107, DE FECHA 09-11-15, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, K-16-0435-00067 DE FECHA 06-02-16, POR EL DELITO DE HOMICIDIO Y MP 209476-14-F4, SEGÚN PD1 2225854 DE FECHA 12-05-14 POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) seguidamente me traslade hasta la oficina donde funciona el eje de Homicidios del Estado Falcón logrando entrevistarme con el funcionario Inspector Oscar Morales al cual luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que el ciudadano de nombre FRANCISCO RAMÓN GARCIA ampliamente identificado en líneas precedentes, era conocido con el remoquete del (ARAÑITA) informando a su vez que dicho sujeto se encuentre sindicado en las siguientes causas instruidas por dicho eje K-15-0217-00781, POR EL DELITO DE HOMICIDIO K-16-0435-00080 DE FECHA 08-02-16. POR EL DELITO DE HOMICIDIO, K-15-0217-00210, DE FECHA 27-01-15 POR EL DELITO DE HOMICIDIO Y K-15-0217-00167 DE FECHA 22-11-15 POR EL DELITO DE HOMICIDIO, ….”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (25/03/2016) y dicho delito merece pena privativa de libertad.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/02/2016, suscrita por los funcionarios JOSE ACOSTA INSPECTOR, ANGEL PIRELA DETECTIVE AGREGADO, JEAN MEDINA DETECTIVE, ANGEL URDANETA DETECTIVE, HERNAN PEROZO DETECTIVE, JOSMER MAVAREZ DETECTIVE Y JOSE COTIS DETECTIVE adscritos al CICPC Subdelegación Coro, lo siguiente: “…En esta misma fecha encontrándonos en labores de servicio en la oficialía de guardia de esta Sub Delegación se recibió llamada telefónica del funcionario Detective HERNAN PEROZO, perteneciente a el Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Estado Falcón, manifestando que se encontraban realizando un procedimiento en las inmediaciones de su despacho por lo que requería comisión de este despacho a fin de apoyar las acciones realizadas, no aportando mas detalles al respecto, motivo por el cual me constituyó en comisión en compañía de los funcionarios Inspector JOSE ACOSTA, Detective Agregado ANGEL PIRELA y Detective ANGEL URDANETA hacia la sede del bloque de búsqueda y Aprehensión del Estado Falcón, ubicada en el sector Kilómetro Siete, Variante Sur, Municipio Miranda de esta ciudad, donde una vez presentes en la misma fuimos atendidos por el funcionario Detective HERNAN PEROZO, a quien se le puso de manifiesto el motivo de nuestra comparecencia e el lugar, indicando el mismo que momentos en que se encontraba en la oficialía de guardia de dicha oficina, en compañía de los funcionarios Detectives JOSMEL MAVARES Y JOSE COTIS, pudieron percatarse del paso de un transeúnte en actitud nerviosa y disimulada a quien de manera surpicas (sic) se trató de abordar realizándole varios llamados y dándole la voz de alto a la cual hizo caso omiso, emprendiendo la huida en veloz carrera, motivo por el cual se había originado una persecución punto a pie, que do como resultado la neutralización del ciudadano en el sector kilómetro siente específicamente adyacente a al bomba de gasolina, Municipio Miranda Estado Falcón, el cual trataba de neutralizar la acción policial apoyándose en el condición femenina de una ciudadana con la cual se había reunido para el momento quien indicaba ser su concubina, por lo que en vista de la situación se le solicitó mostrase (sic) cualquier elemento de interés criminalístico que llevase entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo respondiendo de forma negativa, motivo por el cual procedió el funcionario Detective JOSE COTIS a realizarle la correspondiente revisión corporal del ciudadano amparado en el Artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo delantero derecho, un monedero de color verde en cuyo interior se aprecia en envoltorio de regular tamaño atado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada (Cocaína) de igual forma manifestó dicho funcionario que para el momento se obvió la revisión corporal de la ciudadana motivado a su condición femenina en pro de preservar el pudor de la misma, ya que para el momento no se contaba con una funcionaria de su mismo sexo, por lo que en vista de la situación procedió a informarles que quedarían detenidos por encontrarse incursos de manera flagrante en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, imponiéndolos de sus derechos constitucionales (….) siendo identificados de la siguiente manera: FRANCIASCO RAMON GARCÍA, venezolano, natural de coro (sic) Estado Falcón de 25 años de edad (…) Número de Identificación I-98823004 y FRANCISMAR GUADALUPE GARCIA GARCIA, venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 24 años de edad, (…) cédula de identidad V-26.310.002, (…) una vez en nuestra Sub Delegación procedió la funcionaria Inspector YOSMARI FLORES, a realizarle la correspondiente revisión corporal a la ciudadana detenida no localizando ningún elemento de interés criminalístico en el proceso, acto seguido me traslade hasta el área donde funciona el Sistema De Investigación E Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los datos obtenidos pudiendo constatar que efectivamente los datos corresponden a los ciudadanos y que de igual forma el ciudadano FRANCISCO RAMON GARICA presenta los siguientes registros policiales K-15-0435-0000107, DE FECHA 09-11-15, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, K-16-0435-00067 DE FECHA 06-02-16, POR EL DELITO DE HOMICIDIO Y MP 209476-14-F4, SEGÚN PD1 2225854 DE FECHA 12-05-14 POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) seguidamente me traslade hasta la oficina donde funciona el eje de Homicidios del Estado Falcón logrando entrevistarme con el funcionario Inspector Oscar Morales al cual luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que el ciudadano de nombre FRANCISCO RAMÓN GARCIA ampliamente identificado en líneas precedentes, era conocido con el remoquete del (ARAÑITA) informando a su vez que dicho sujeto se encuentre sindicado en las siguientes causas instruidas por dicho eje K-15-0217-00781, POR EL DELITO DE HOMICIDIO K-16-0435-00080 DE FECHA 08-02-16. POR EL DELITO DE HOMICIDIO, K-15-0217-00210, DE FECHA 27-01-15 POR EL DELITO DE HOMICIDIO Y K-15-0217-00167 DE FECHA 22-11-15 POR EL DELITO DE HOMICIDIO,….”. Énfasis añadido.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 135, de fecha 26/03/2016 realizada por la INGENIERA SILED ROJAS, INSPECTORA adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “…MUESTRA 1: UN (1) ENVOLTORIO, de tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con su mismo material, con peso bruto de sesenta y cinco coma veinticinco gramos (65,25 gr.), se apertura y contiene sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de sesenta y dos coma sesenta y siete gramos (62,67 gr.). Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis; según indica Acta de inspección número 9700-060-135 de fecha 26 de Marzo de 2016 (…) COMPENENTE COCAINA CLORHIDRATO…”. Énfasis añadido.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/02/2016, suscrita por los funcionarios JOSE ACOSTA INSPECTOR, ANGEL PIRELA DETECTIVE AGREGADO, JEAN MEDINA DETECTIVE, ANGEL URDANETA DETECTIVE, HERNAN PEROZO DETECTIVE, JOSMER MAVAREZ DETECTIVE Y JOSE COTIS DETECTIVE adscritos al CICPC Subdelegación Coro, lo siguiente: “…En esta misma fecha encontrándonos en labores de servicio en la oficialía de guardia de esta Sub Delegación se recibió llamada telefónica del funcionario Detective HERNAN PEROZO, perteneciente a el Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Estado Falcón, manifestando que se encontraban realizando un procedimiento en las inmediaciones de su despacho por lo que requería comisión de este despacho a fin de apoyar las acciones realizadas, no aportando mas detalles al respecto, motivo por el cual me constituyó en comisión en compañía de los funcionarios Inspector JOSE ACOSTA, Detective Agregado ANGEL PIRELA y Detective ANGEL URDANETA hacia la sede del bloque de búsqueda y Aprehensión del Estado Falcón, ubicada en el sector Kilómetro Siete, Variante Sur, Municipio Miranda de esta ciudad, donde una vez presentes en la misma fuimos atendidos por el funcionario Detective HERNAN PEROZO, a quien se le puso de manifiesto el motivo de nuestra comparecencia e el lugar, indicando el mismo que momentos en que se encontraba en la oficialía de guardia de dicha oficina, en compañía de los funcionarios Detectives JOSMEL MAVARES Y JOSE COTIS, pudieron percatarse del paso de un transeúnte en actitud nerviosa y disimulada a quien de manera surpicas (sic) se trató de abordar realizándole varios llamados y dándole la voz de alto a la cual hizo caso omiso, emprendiendo la huida en veloz carrera, motivo por el cual se había originado una persecución punto a pie, que do como resultado la neutralización del ciudadano en el sector kilómetro siente específicamente adyacente a al bomba de gasolina, Municipio Miranda Estado Falcón, el cual trataba de neutralizar la acción policial apoyándose en el condición femenina de una ciudadana con la cual se había reunido para el momento quien indicaba ser su concubina, por lo que en vista de la situación se le solicitó mostrase (sic) cualquier elemento de interés criminalístico que llevase entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo respondiendo de forma negativa, motivo por el cual procedió el funcionario Detective JOSE COTIS a realizarle la correspondiente revisión corporal del ciudadano amparado en el Artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo delantero derecho, un monedero de color verde en cuyo interior se aprecia en envoltorio de regular tamaño atado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada (Cocaína) de igual forma manifestó dicho funcionario que para el momento se obvió la revisión corporal de la ciudadana motivado a su condición femenina en pro de preservar el pudor de la misma, ya que para el momento no se contaba con una funcionaria de su mismo sexo, por lo que en vista de la situación procedió a informarles que quedarían detenidos por encontrarse incursos de manera flagrante en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, imponiéndolos de sus derechos constitucionales (….) siendo identificados de la siguiente manera: FRANCIASCO RAMON GARCÍA, venezolano, natural de coro (sic) Estado Falcón de 25 años de edad (…) Número de Identificación I-98823004 y FRANCISMAR GUADALUPE GARCIA GARCIA, venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 24 años de edad, (…) cédula de identidad V-26.310.002, (…) una vez en nuestra Sub Delegación procedió la funcionaria Inspector YOSMARI FLORES, a realizarle la correspondiente revisión corporal a la ciudadana detenida no localizando ningún elemento de interés criminalístico en el proceso, acto seguido me traslade hasta el área donde funciona el Sistema De Investigación E Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los datos obtenidos pudiendo constatar que efectivamente los datos corresponden a los ciudadanos y que de igual forma el ciudadano FRANCISCO RAMON GARICA presenta los siguientes registros policiales K-15-0435-0000107, DE FECHA 09-11-15, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, K-16-0435-00067 DE FECHA 06-02-16, POR EL DELITO DE HOMICIDIO Y MP 209476-14-F4, SEGÚN PD1 2225854 DE FECHA 12-05-14 POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) seguidamente me traslade hasta la oficina donde funciona el eje de Homicidios del Estado Falcón logrando entrevistarme con el funcionario Inspector Oscar Morales al cual luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que el ciudadano de nombre FRANCISCO RAMÓN GARCIA ampliamente identificado en líneas precedentes, era conocido con el remoquete del (ARAÑITA) informando a su vez que dicho sujeto se encuentre sindicado en las siguientes causas instruidas por dicho eje K-15-0217-00781, POR EL DELITO DE HOMICIDIO K-16-0435-00080 DE FECHA 08-02-16. POR EL DELITO DE HOMICIDIO, K-15-0217-00210, DE FECHA 27-01-15 POR EL DELITO DE HOMICIDIO Y K-15-0217-00167 DE FECHA 22-11-15 POR EL DELITO DE HOMICIDIO,….”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA QUÍMICA N° 135, de fecha 26/03/2016 realizada por la INGENIERA SILED ROJAS, INSPECTORA adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “…MUESTRA 1: UN (1) ENVOLTORIO, de tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con su mismo material, con peso bruto de sesenta y cinco coma veinticinco gramos (65,25 gr.), se apertura y contiene sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de sesenta y dos coma sesenta y siete gramos (62,67 gr.). Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis; según indica Acta de inspección número 9700-060-135 de fecha 26 de Marzo de 2016 (…) COMPENENTE COCAINA CLORHIDRATO…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 27/03/2016, correspondiente a UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 26/03/2016, suscrita por los funcionarios JOSE ACOSTA INSPECTOR, ANGEL PIRELA DETECTIVE AGREGADO, JEAN MEDINA DETECTIVE, ANGEL URDANETA DETECTIVE, HERNAN PEROZO DETECTIVE, JOSMER MAVAREZ DETECTIVE Y JOSE COTIS DETECTIVE adscritos al CICPC Subdelegación Coro, correspondiente al SECTOR KILÓMETRO 7, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 26/03/2016, correspondiente a UN (01) MONEDERO SIN MARCA APARENTE DE COLOR VERDE.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 26/03/2016, realizado por el funcionario ANGEL URDENTA, adscrito al CICPC, correspondiente a UNA (01) CARTERA DE DAMA TIPO MONEDERO DE COLOR VERDE.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN N° 135, de fecha 26/03/2016 realizada por la INGENIERA SILED ROJAS, INSPECTORA adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “…MUESTRA 1: UN (1) ENVOLTORIO, de tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con su mismo material, con peso bruto de sesenta y cinco coma veinticinco gramos (65,25 gr.), se apertura y contiene sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de sesenta y dos coma sesenta y siete gramos (62,67 gr.).…”. Énfasis añadido.
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 25/03/2016, funcionarios de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad aprehendieron a un ciudadano en el sector kilómetro 7, identificado como FRANCISCO RAMON GARCÍA y quien poseía una cantidad de sustancia ilícita denominada COCAINA con un peso neto de sesenta y dos coma sesenta y siete gramos (62,67 gr.), tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano FRANCISCO RAMON GARCÍA como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano FRANCISCO RAMON GARCÍA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, es un flagelo que ataca derechos de la sociedad civil como son la Vida y la Salud, aunado al hecho cierto de que por este tipo de delitos y por la cantidad de la sustancia ilícita incautada NO PROCEDEN BENEFICIOS PROCESALES conforme a nuestra Legislación y Jurisprudencia Vinculante dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se considera procedente la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expuso la Defensa Privada: “Esta defensa visto las declaraciones dadas por la ciudadana se constata que los funcionarios sólo están actuando en beneficio individual económico, solicito se remita la actuación a la Fiscalía Superior o a los Tribunales de Violencia por el maltrato psicológico del cual fue víctima, asimismo al revisar las actas procesales, se puede constatar que no existen elementos que sustenten dicho hecho, es por ello que solicito la nulidad de las actas y la libertad plena o una medida menos gravosa para el ciudadano FRANCISCO RAMON GARCÍA, es todo”.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los fundados y suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acredita en este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario, a través del cual se continuará la investigación y en todo caso, corresponderá a la Representación Fiscal la búsqueda de la verdad a través de los elementos de convicción, con la calificación jurídica provisional imputada, acreditar la autoría o participación y subsiguiente responsabilidad del imputado en los hechos y en las siguientes fases del proceso, por ahora, estima quien aquí decide que se encuentra acreditada dicha calificación jurídica para imponer la medida de coerción personal. Y así se decide.-
Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano FRANCISCO RAMON GARCÍA fue aprehendido en un sector de esta ciudad portando o poseyendo un monedero dentro del cual fue incautada la sustancia ilícita, como se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de nulidad de las actuaciones, cuya nulidad tampoco fue fundamentada oralmente durante la audiencia de presentación. Y así se decide.-
En ocasión a la remisión de las actuaciones a los Tribunales de Violencia, se declara SIN LUGAR, toda vez que corresponde en todo caso a la ciudadana aprehendida FRANCYSMAR GUADALUPE GARCÍA GARCÍA, interponer la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público, a quien corresponde el ejercicio de la acción penal. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal contra el ciudadano FRANCISCO RAMON GARCÍA, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se decreta la LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana FRANCYSMAR GUADALUPE GARCÍA GARCÍA. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem.- SEGUNDO: SIN LUGAR la nulidad de las actas solicitada por la Defensa Privada y sin lugar la libertad plena.- TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que traslade al imputado. Ofíciese al CICPC a los fines de que practiquen el R13 y R9 al imputado de autos, así mismo líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que practiquen evaluación médico forense al referido ciudadano. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano FRANCISCO RAMON GARCÍA. Líbrese la respectiva boleta de libertad a la ciudadana FRANCYSMAR GUADALUPE GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.310.002.-CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena la destrucción de la sustancia de acuerdo al 193 de la Ley de Drogas. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
LUBI ANDREINA MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000168
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