REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2016-001538
ASUNTO : IP01-P-2016-001538

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

VICTIMA: GIL JOSÉ AMAYA

IMPUTADO:
MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT

DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA: ABG. NELMARY MORA

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/03/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.925.130, en consecuencia se decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy lunes (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y el Alguacil de sala YOBRANNY PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y del imputado MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al defensor público de guardia compareciendo la ABG. NELMARY MORA Defensora Pública 10° Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y las LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.925.130, de 24 años de edad, y manifiesta SI DESEO DECLARAR, “Estaba en un tasca y salí para la Bomba a beber aguardiente me quedé dormido , me paré y me llevaron para mi casa” . La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 10° ABG. NELMARY MORA quien expone: “De los hechos no se desprende el delito de Robo Agravado precalificado por el Ministerio Público, y no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, por tal motivo, solicito su libertad, es todo.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de la DENUNCIA de la víctima ciudadano GIL JOSÉ AMAYA, lo siguiente: “…yo me encontraba en la casa durmiendo cuando escuché un ruido y vi a una persona que se metió a la casa y como vi que era Miguel quien es mi vecino, se vino hasta donde yo estaba y comenzó a darme golpes en la cara y me tiro (sic) al suelo y empezó a darme patadas luego a agarro (sic) un palo y me golpie (sic) con él, y yo comencé a llamar a Elvis que es mi sobrino y vive al Lado de la casa, por lo que Miguel me daba más duro con el palo luego Miguel salto (sic) por la ventalla del baño y salio (sic) hacia el frente de la casa y allí llego Elvis mi sobrino citando observo cuando miguel saltaba la cerca dando la vuelta a la cuadra huyendo, escondiéndose detrás de una matas. Mi sobrino al ver mi estado y condiciones de maltrato me ayudo (sic) y me llevaron al Hospital de la Vela. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE /ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron Los hechos? CONTESTO: el día de hoy domingo 20 de marzo a eso de las 03:00 de la madrugada, aproximadamente en el sector Carrizalito de la Vela PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce al ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI? CONTESTO, porque es mi Vecino. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es primera vez que el ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI le efectúa este tipo de agresiones? CONTESTO: es primera vez que el me agrede físicamente pero ya ha robado en varias oportunidades. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, al momento en que era agredido por el ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI se encontraba alguien con usted en la residencia? CONTESTO: Yo, estaba solo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, con que objeto fue agredido? CONTESTO: con golpes de puño, con patadas y con un palo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, en algún momento sintió que su vida corra peligro? CONTESTO: si porque cuando pedía ayuda el me golpeaba mas fuerte con el palo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, el ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI logro sustraer algo de su residencia? CONTESTO: Un teléfono Celular (el vergatario) de color rojo el cual portaba una línea n# 04267613645 y no revisé para saber que más faltaba, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, porque acudió a esta hora a formular la denuncia? CONTESTO: porque estaba en el Hospital de la Vela, donde me colocaron un tratamiento y me mandaron hacer placas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como es conocido el ciudadano Miguel en la comunidad? CONTESTO: él es el ratero y consumidor de sicotrópicas del sector,...”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y las LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso fueron imputados los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y las LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, cuyas acciones penales no se encuentra prescritas por ser de reciente comisión (20/03/2016) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.

La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA de la víctima ciudadano GIL JOSÉ AMAYA, lo siguiente: “…yo me encontraba en la casa durmiendo cuando escuché un ruido y vi a una persona que se metió a la casa y como vi que era Miguel quien es mi vecino, se vino hasta donde yo estaba y comenzó a darme golpes en la cara y me tiro (sic) al suelo y empezó a darme patadas luego a agarro (sic) un palo y me golpie (sic) con él, y yo comencé a llamar a Elvis que es mi sobrino y vive al Lado de la casa, por lo que Miguel me daba más duro con el palo luego Miguel salto (sic) por la ventalla del baño y salio (sic) hacia el frente de la casa y allí llego Elvis mi sobrino citando observo cuando miguel saltaba la cerca dando la vuelta a la cuadra huyendo, escondiéndose detrás de una matas. Mi sobrino al ver mi estado y condiciones de maltrato me ayudo (sic) y me llevaron al Hospital de la Vela. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE /ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron Los hechos? CONTESTO: el día de hoy domingo 20 de marzo a eso de las 03:00 de la madrugada, aproximadamente en el sector Carrizalito de la Vela PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce al ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI? CONTESTO, porque es mi Vecino. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es primera vez que el ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI le efectúa este tipo de agresiones? CONTESTO: es primera vez que el me agrede físicamente pero ya ha robado en varias oportunidades. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, al momento en que era agredido por el ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI se encontraba alguien con usted en la residencia? CONTESTO: Yo, estaba solo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, con que objeto fue agredido? CONTESTO: con golpes de puño, con patadas y con un palo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, en algún momento sintió que su vida corra peligro? CONTESTO: si porque cuando pedía ayuda el (sic) me golpeaba mas fuerte con el palo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, el ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI logro sustraer algo de su residencia? CONTESTO: Un teléfono Celular (el vergatario) de color rojo el cual portaba una línea n# 04267613645 y no revisé para saber que más faltaba, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, porque acudió a esta hora a formular la denuncia? CONTESTO: porque estaba en el Hospital de la Vela, donde me colocaron un tratamiento y me mandaron hacer placas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como es conocido el ciudadano Miguel en la comunidad? CONTESTO: él es el ratero y consumidor de sicotrópicas del sector,...”. Énfasis añadido.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través del ACTA DE ENTREVISTA ciudadano ELVIS, lo siguiente: “el día de hoy a eso de las 03:00 de la mañana aproximadamente escuche unos gritos de auxilio por parte de mi tío Gil, y cuando me asome por la ventana veo que Miguel estaba saltando la cerca de palo del frente de la casa de mi tío hacia la calle, por lo que fui hasta la casa de mi tío donde conseguí a mi tío en el porche todo lleno de sangre, nervioso y llorando por lo que lo auxilie hasta el hospital de la vela (sic) pero cuando veníamos saliendo estaba Miguel escondido en la esquina detrás de las matas y le grite que para que se escondes si ya te vi y salió corriendo, luego al salir del hospital vine a con un tío a formular la denuncia. Es todo, TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue el día domingo 20/03/2016 a eso de las 03:00 de la mañana aproximadamente, en el Sector carrizalito de la Vela. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que agredió a su tío? CONTESTO: Si de vista y trato ya que es vecino. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como estaba vestido este ciudadano? CONTESTO: pantalón blue jean y franelilla blanca. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe las causas por las cuales el ciudadano Miguel agredió físicamente al ciudadano Gil? CONTESTO: bueno deber ser porque mi tío, el todo el tiempo deja la luz de la sala encendida y como anoche como llego muy cansado olvido encenderla imagino q Miguel pensarla que no había nadie y como mi tío lo sorprendió y comenzó a pedir ayuda lo agredió. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es puniera vez que el ciudadano Miguel tiene problema con su el ciudadano Gil. ? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como es conocido el ciudadano Miguel en la comunidad? CONTESTO: Como azote del sector carrizalito ladrón y consumidor. Énfasis añadido.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través del INFORME MÉDICO suscrito por la Dra. JHOAGNNA CORONA Médico Cirujano, realizado al ciudadano GIL JOSÉ AMAYA de 53 años de edad, quien presenta violencia física, ameritando valoración evidenciándose aumento de volumen en región orbicular derecho, con cambios de coloración torax de moderada intensidad.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de la víctima ciudadano GIL JOSÉ AMAYA, lo siguiente: “…yo me encontraba en la casa durmiendo cuando escuché un ruido y vi a una persona que se metió a la casa y como vi que era Miguel quien es mi vecino, se vino hasta donde yo estaba y comenzó a darme golpes en la cara y me tiro (sic) al suelo y empezó a darme patadas luego a agarro (sic) un palo y me golpie (sic) con él, y yo comencé a llamar a Elvis que es mi sobrino y vive al Lado de la casa, por lo que Miguel me daba más duro con el palo luego Miguel salto (sic) por la ventalla del baño y salio (sic) hacia el frente de la casa y allí llego Elvis mi sobrino citando observo cuando miguel saltaba la cerca dando la vuelta a la cuadra huyendo, escondiéndose detrás de una matas. Mi sobrino al ver mi estado y condiciones de maltrato me ayudo (sic) y me llevaron al Hospital de la Vela. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE /ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron Los hechos? CONTESTO: el día de hoy domingo 20 de marzo a eso de las 03:00 de la madrugada, aproximadamente en el sector Carrizalito de la Vela PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce al ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI? CONTESTO, porque es mi Vecino. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es primera vez que el ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI le efectúa este tipo de agresiones? CONTESTO: es primera vez que el me agrede físicamente pero ya ha robado en varias oportunidades. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, al momento en que era agredido por el ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI se encontraba alguien con usted en la residencia? CONTESTO: Yo, estaba solo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, con que objeto fue agredido? CONTESTO: con golpes de puño, con patadas y con un palo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, en algún momento sintió que su vida corra peligro? CONTESTO: si porque cuando pedía ayuda el (sic) me golpeaba mas fuerte con el palo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, el ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI logro sustraer algo de su residencia? CONTESTO: Un teléfono Celular (el vergatario) de color rojo el cual portaba una línea n# 04267613645 y no revisé para saber que más faltaba, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, porque acudió a esta hora a formular la denuncia? CONTESTO: porque estaba en el Hospital de la Vela, donde me colocaron un tratamiento y me mandaron hacer placas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como es conocido el ciudadano Miguel en la comunidad? CONTESTO: él es el ratero y consumidor de sicotrópicas del sector,...”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA ciudadano ELVIS, lo siguiente: “el día de hoy a eso de las 03:00 de la mañana aproximadamente escuche unos gritos de auxilio por parte de mi tío Gil, y cuando me asome por la ventana veo que Miguel estaba saltando la cerca de palo del frente de la casa de mi tío hacia la calle, por lo que fui hasta la casa de mi tío donde conseguí a mi tío en el porche todo lleno de sangre, nervioso y llorando por lo que lo auxilie hasta el hospital de la vela (sic) pero cuando veníamos saliendo estaba Miguel escondido en la esquina detrás de las matas y le grite que para que se escondes si ya te vi y salió corriendo, luego al salir del hospital vine a con un tío a formular la denuncia. Es todo, TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue el día domingo 20/03/2016 a eso de las 03:00 de la mañana aproximadamente, en el Sector carrizalito de la Vela. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que agredió a su tío? CONTESTO: Si de vista y trato ya que es vecino. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como estaba vestido este ciudadano? CONTESTO: pantalón blue jean y franelilla blanca. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe las causas por las cuales el ciudadano Miguel agredió físicamente al ciudadano Gil? CONTESTO: bueno deber ser porque mi tío, el todo el tiempo deja la luz de la sala encendida y como anoche como llego muy cansado olvido encenderla imagino q Miguel pensarla que no había nadie y como mi tío lo sorprendió y comenzó a pedir ayuda lo agredió. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es puniera vez que el ciudadano Miguel tiene problema con su el ciudadano Gil. ? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como es conocido el ciudadano Miguel en la comunidad? CONTESTO: Como azote del sector carrizalito ladrón y consumidor. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, INFORME MÉDICO suscrito por la Dra. JHOAGNNA CORONA Médico Cirujano, realizado al ciudadano GIL JOSÉ AMAYA, de 53 años de edad, quien presenta violencia física, ameritando valoración evidenciándose aumento de volumen en región orbicular derecho, con cambios de coloración torax de moderada intensidad.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 20/03/2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS, OFICIAL EGREGADO STRAKY YARAURE, OFICIAL DONNY ARCADA y OFICIAL ENDER TALAVERA, adscritos a POLIFALCÓN, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 20 de marzo del año en curso; momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado por el sector centro de la Vela, en la unidad moto signada con las siglas M-536 conducido por el por el suscrito y auxiliar el Oficial Ender Talavera, en compañía de la unidad moto signada con las siglas M-515 conducida por el Oficial Agregado Starky Yaraure y auxiliar el Oficial Donny Arcada, específicamente en la calle Bolívar, es cuando recibo llamada vía radiofónica de parte del oficial de Información de la Vela para que me trasladara al Centro de Coordinación Policial y al llegar me entreviste con el ciudadano Gil de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico (sic)), quien se encontraba en compañía de otras personas los cuales me informaron que el ciudadano Gil había sido víctima de un robo y agresiones física por parte del ciudadano Miguel Aguirrechi y que este reside en el Sector de Carrizalito detrás de la casa de la víctima, informando de igual forma que el ciudadano tenía la siguiente características delgada piel morena y de estatura alta y vestía para el momento pantalón blue jean y franelilla de color blanco, por lo que después de recabar todo la información nos dirigimos al sitio con la urgencia del caso y al llegar a la dirección antes mencionada avistamos aun ciudadano con las características similares aportada por la víctima y testigos el cual se desplazaba por la vía pública y el mismo a notar nuestra presencia mostro (sic) una actitud esquiva por lo que aceleramos la marcha y procedemos a identificamos como oficiales de policía cumpliendo con lo establecido con lo establecido Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad a lo establecido, Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a. la REGLA DE ACTUACION POLICIAL, indicándole al ciudadano en voz alta y clara que si poseía algún objeto de interés criminalística lo exhibiera, procediendo a comisionar al Oficial Talavera para que le realizar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en si poseía algún objeto de interés criminalística lo exhibiera, procediendo a comisionar al Oficial Talavera para que le realizar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Procesal Penal, no sin ante informarle al ciudadano sobre la referida inspección, no localizándole, ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropas o adheridos a su cuerpo; a continuación procedo a identificar al ciudadano como: MIGUEL HERINGEL AGUIRRECHI BETANCOURT de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de 25 años, fecha de nacimiento 01/03/1991, N.P.D.P informando ser el titular de la cedula de identidad Nro. V- 25925130, Oficio indefinido, natural y residenciada en la Vela Sector Carrizalito casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón, y al ver que se trataba de la persona a la cual estábamos buscando de inmediato procedo a notificarle el motivo de nuestra presencia y de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente, siendo impuesto de sus derechos que le asisten corno imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, seguidamente solicito apoyo a la unidad radio patrullera más cercana llegando la unidad signada con, las siglas P403 al mando del Supervisor Agregado Alexander Ventura y conducida por el oficial Jefe William Noguera, para trasladar al ciudadano al Centro de Coordinación de la Vela, donde realizo llamada Telefónica al 171 siendo atendido por el Oficial Asdrúbal Paris de Polifalcón, indicando que dicho ciudadano se encontraba sin novedad, posteriormente de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,…”. Énfasis añadido.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 20/03/2016, la víctima GIL JOSÉ AMAYA se encontraba en la casa durmiendo cuando escuchó un ruido y vio a una persona que se metió a su casa y como vio que era Miguel quien es su vecino, quien se fue hasta donde él estaba y comenzó a darle golpes en la cara y lo tiró al suelo y empezó a darle patadas luego agarró un palo y lo golpeó con él, y la víctima comenzó a llamar a Elvis que es su sobrino y vive al lado de su casa, por lo que Miguel le daba más duro con el palo luego Miguel saltó por la ventalla del baño y salió hacia el frente de la casa y allí llegó Elvis su sobrino cuando observó que Miguel saltaba la cerca dando la vuelta a la cuadra huyendo, escondiéndose detrás de una matas, su sobrino al ver su estado y condiciones de maltrato lo ayudó y lo llevaron al Hospital de la Vela, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y las LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem VENEZOLANO y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son los bienes que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad con amenaza a la vida, y otorgando la libertad para el imputado, se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que la víctima GIL JOSÉ AMAYA, quien es su vecino, se comporte desleal o reticente en el proceso, en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso la Defensa Pública ABG. NELMARY MORA: “De los hechos no se desprende el delito de Robo Agravado precalificado por el Ministerio Público, y no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, por tal motivo, solicito su libertad, es todo., es todo”.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los fundados y suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acredita en este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario, a través del cual se continuará la investigación y en todo caso, corresponderá a la Representación Fiscal la búsqueda de la verdad a través de los elementos de convicción, con la calificación jurídica provisional imputada, acreditar la autoría o participación y subsiguiente responsabilidad del imputado en los hechos y en las siguientes fases del proceso, por ahora, estima quien aquí decide que se encuentra acreditada dicha calificación jurídica para imponer la medida de coerción personal. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la FISCALÍA SEGUNDA del Ministerio Público. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.925.130, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de libertad presentada por la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHI BETANCOURT. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación médico forense al imputado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la FISCALÍA SEGUNDA del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000170.-