REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001761
ASUNTO : IP01-P-2016-001761

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA

VICTIMA: YENFRIC ANTONIO BUSTILLO (OCCISO)

IMPUTADO:
ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FELIX CABRERA Y ABG. RONALD DANIEL GOMEZ CHIRINOS

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/03/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decretó al ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 3º Encargada del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra el ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 3º Encargada del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA y el aprehendido ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al aprehendido si tenía abogado de confianza respondiendo: SI, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Privado ABG. FELIX CABRERA quien se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actas procesales y conversara con su defendido.

La fiscal informa que los familiares del occiso no comparecen a este acto por cuanto se encuentran en el velorio y entierro de la víctima, consigna en este acto dos (02) folios útiles de los datos filiatorios de los familiares de la víctima occisa.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, narró los hechos imputados y precalificó de forma provisional los hechos en relación al ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENFRIC BUSTILLO (OCCISO), solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 eiusdem, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, y por último solicita se remitan a la Fiscalía Primera las actuaciones competente para este tipo de delitos, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.680.058, de 24 años de edad. Se deja constancia que el ciudadano es de piel morena con defectos en la dentadura y viste franelilla roja con rayas negras a los hombros y short negro con zapatos de color marrón.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Manifestando a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “El viernes salí a aproximadamente a las 3:00 de la tarde de mi trabajo, yo trabajo en Laboratorio Labircultura, ya en Cumarebo como a las 4:00 bajé a la playa con mi novia y una prima que se encuentra en mi casa, como a las 5:30 o 6:00 estando a la altura del muelle escucho una balacera, yo volteo a ver que pasa y venía mucha gente, dos minutos antes mi novia bajó a comprar refresco, yo me quedo con mi prima que estaba a metros de mi y ella me busca y comenzamos a correr por multitud de gente, y ellos iban en dirección al muelle y encontramos a mi novia, mande a mi prima en una mototaxi y me fui con mi novia a su casa, como a las 9:30 me llama mi hermano que me buscan funcionarios del CICPC, diciéndome que yo soy un tal CHIPI involucrado en el hecho del muelle, de ahí me hicieron preguntas y me dijeron que debía venir a Coro a ser investigado, llegando a Coro me hicieron muchas preguntas, que si estaba cerca del difunto, que si yo fui participe, les dije que no, que sólo escuché los disparos los cuales fueron como 4 o 5, y luego empezó a correr la multitud, ellos me dicen que supuestamente yo había disparado el arma, me hicieron pruebas de balística y no encontraron nada, me preguntaron si conocía al difunto y les dije que si, pero que tenía como 9 o 10 años que no lo veía, y luego decidieron detenerme para hacer las investigaciones, es todo.” Se deja constancia que la Fiscal no formula preguntas.

La Defensa interroga y expone lo siguiente: 1.- ¿Que nombre tienen las personas con las que se encontraba en el muelle? R.- Mariangel Peña y Mileidis Galicia. 2.-¿Sabe donde ubicarlas? R.- si, Altavista calle 2 detrás del odontólogo, y mi prima vive en Zazarida. 3.- ¿Para el momento del tiroteo a que distancia se encontraba usted de la víctima? R.- 20 o 30 metros. 4.- ¿Para el momento que la persona es víctima de los disparos alguna persona arremetió contra usted? R.- No 5.- ¿Luego del muelle hacia donde fue? R.- A llevar a mi novia a su casa. Se deja constancia que no se formulan mas preguntas.

Acto seguido la ciudadana juez procede a realizar las siguientes preguntas y expone: 1.- ¿Como se encontraba usted vestido el día del muelle? R.- zapatos marrones, gorra gris, bermuda marrón, camisa gris, la cual esta en el CICPC por cuanto le realizaron pruebas de balística. 2.- ¿Tiene algún defecto en la dentadura? R.- si, en la parte de abajo y exhibió la dentadura. Se deja constancia que no se realizan mas preguntas.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FELIX CABRERA, quien expone: “Esta defensa señala que en base a la presunción de inocencia y por cuanto en las actas no existen elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido, él fue detenido a horas después de que se cometió el hecho, lo detuvieron y él no opuso resistencia. Este ciudadano no presenta registro de haber cometido otro delito y en virtud de que estamos a inicios de la investigación, en relación a la cantidad de personas que abandonaron el sitio, él también lo hizo, se retiro a su vivienda, luego de horas de suscitarse el hecho es detenido por el CICPC, por cuanto describieron a unas persona con las características parecidas a las de él, él colaboró con el cuerpo de investigación por cuanto pensó que era un testigo, él vio a dos personas emprender la huída e inclusive las personas que acompañaban a la víctima no arremeten contra él porque no es partícipe en esto, él es un testigo y debería ser tratado como tal. Es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa o arresto domiciliario, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien solicita se remitan copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Superior, en virtud del posible delito de corrupción que pudiese existir dada las declaraciones del imputado, es todo.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de la ENTREVISTA DEL CIUDADANO JHON de fecha 25/03/2016, de la cual se extracta lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde, me encontraba en compañía Jenfry Bustillos, en la playa ubicada en el muelle de Cumarebo estado Falcón, cuando mi amigo decide subir a dicho muelle y es cuando tres sujetos, apodados “El Chipi” “El Hueva” y “El pantera”, abordaron a mi amigo quienes sin mediar palabras le efectuaron varios disparos cayendo herido, por lo inmediatamente lo trasladaron al ambulatorio de esa población, donde falleció luego de su ingreso, posteriormente llego (sic) una comisión del CICPC y me informaron que debía acompañarlos a rendir una entrevista en torno al presente hecho”. Es todo. .…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:





CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (25/03/2016) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.

La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través ENTREVISTA DEL CIUDADANO JHON de fecha 25/03/2016, de la cual se extracta lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde, me encontraba en compañía Jenfry Bustillos, en la playa ubicada en el muelle de Cumarebo estado Falcón, cuando mi amigo decide subir a dicho muelle y es cuando tres sujetos, apodados “El Chipi” “El Hueva” y “El pantera”, abordaron a mi amigo quienes sin mediar palabras le efectuaron varios disparos cayendo herido, por lo inmediatamente lo trasladaron al ambulatorio de esa población, donde falleció luego de su ingreso, posteriormente llego (sic) una comisión del CICPC y me informaron que debía acompañarlos a rendir una entrevista en torno al presente hecho”. Es todo. .…”. Énfasis añadido.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través ENTREVISTA DEL CIUDADANO PABLO de fecha 25/03/2016, de la cual se extracta lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy como a las 06:00 hora la tarde, en momento que me encontraba en mi casa con mi esposa, cuando recibe una llamada telefónica, donde le informan que habían matado a mi hijo de nombre YENFRY ANTONIO BUSTILLO, en el muelle de Cumarebo y que lo habían trasladado al hospital de dicha localidad, por lo que me traslado al hospital, donde al llegar me informaron que había ingresado muerto, luego se presentó una comisión del CICPC y me manifestaron que debía acompañarlos a la sede de este despacho a rendir entrevista. Es todo”.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través de la NECROPSIA DE LEY de la Víctima YENFRY ANTONIO BUSTILLO PEROZO de fecha 26/03/2016, de la cual se desprende lo siguiente: “…EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo masculino de 1,68 mts de estatura, tez morena, contextura delgada, cabello negro corto, cejas pobladas, ojos pardos, bigotes y barbas poblados, rigidez instalada, livideces fijas. Heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego: orificio de entrada a nivel occipito-temporal derecho de 0.8 cm de diámetro, circular, bordes invertidos con halo de contusión con orificio de salida a 5 cm por debajo del orificio de entrada de 2 x 0,8 cm de bordes anfractuosos irregulares evertidos con quemadura en bordes. Proyectil lesiona tejido subcutáneo Trayectoria: de arriba hacia debajo, de adentro hacia afuera. 2. Orificio de entrada a nivel occipital de 0,8 cm de diámetro, circular, de bordes invertidos, con halo de contusión sin orificio de salida. Proyectil penetra a cavidad craneal. 3. Orificio de entrada a nivel supraclavicular derecho de 0,8 cm de diámetro, de bordes invertidos con halo de contusión circular, sin orificio de salida. Proyectil penetra a cavidad torácica y se abotona a nivel paravertebral derecho (8vo espacio intercostal derecho) trayectoria: de arriba hacia abajo y de adentro hacia afuera. 4. Rash de quemadura a nivel de parpado izquierdo Tatuaje decorativo a nivel de hemitórax izquierdo y untabas extremidades superiores. AL ABRIR CAVIDADES: Cráneo: Cerebro con marcado edema. Congestión y hemorragia de vasos sanguíneos subaracnoides, y de vasos leptontemenifeos. Lesión de hueso occipital y frontal (base). Se evidencia proyectil atascado en hueso frontal de donde se extrae con el uso de la sierra. TORACO-ABDOMINAL: Presencia de sangre libre en cavidad y coágulos (1500cc), perforación de pulmón derecho, y 1er espacio intercostal derecho. Lesión de 1er y 7mo arco costal derecho, 7mo espacio intercostal derecho, resto de órganos congestivos. CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLÉMICO. PERFORACIÓN DE VISCERAS. HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO….” . Énfasis añadido.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/03/2016, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 09:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la morgue del hospital Francisco Bustamante, de la población de Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, no aportando más detalles al respecto, por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector OSCAR MORALES, Detectives RIGOBERTO COLINA, ROSMEL ADAMES y el Auxiliar de Patología Forense, JOSE CORDOVA, a bordo de vehículo particular y unidad Furgoneta, hacia el lugar antes mencionado, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, una vez presentes en el precitado lugar fuimos recibidos por la médico de guardia PASCUALA CABRERA, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerno Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos condujo hacia la morgue de dicho hospital, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, portando la siguiente vestimenta, Una (01) franela de color amarrillo, marca Aeropostale, talla S/P y Un (01) pantalón jeans de color negro, marca Virus, sin talla aparente, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas escasa, ojos color pardo oscuro, nariz grande, boca pequeña, labios grueso, de 1.68 de estatura aproximadamente. Seguidamente el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica del cadáver. Acto seguido se procedió al levantamiento del mismo amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal, para fin de ser trasladado al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de practicarle la respectiva autopsia de Ley, inmediatamente realizamos un recorrido a la afueras precitado nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar que nos aporte los datos del hoy inerte, donde luego de un recorrido fuimos abordados por una persona de sexo masculino, a quien identificándonos como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse como: PABLO, (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO) informándonos que el día de hoy como a las 06:30 hora la tarde, en momento que se encontraba en su casa conjuntamente con su esposa, recibe una llamada telefónica, donde le informan que habían matado a su hijo de nombre: YENFRY ANTONIO BUSTILLO, en el muelle de Cumarebo y que lo habían trasladado al hospital de dicha localidad, por lo que se trasladó al hospital, donde al llegar le informaron que su hijo había ingresado muerto, a consecuencias de haber recibido varias heridas por arma de fuego; en ese mismo orden de idea se le solicitó a esta persona los datos filiatorios de su hijo hoy inerte, quedando identificado como: YENFRY ANTONIO BUSTILLO PEROZO, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO CUMAREBO, ESTADO FALCÓN E 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U PFOCOP OBRERO RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA FLORIDA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENITDAD V.-19449.506, por tal motivo se le inquirió que debería acompañarnos hasta la sede de este despacho a fin de ser entrevistado en relación a los hechos que se investigan, inmediatamente fuimos abordado por una persona de sexo masculino quien se identificó como: JHON (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO) manifestándonos que el día de hoy en horas de la tarde, se encontraba en compañía de su amigo de nombre JENFRY BUSTILLOS, en la playa ubicada en el muelle de Cumarebo estado Falcón, cuando su amigo decide subir al muelle, es cuando tres sujetos, apodados “El Chípi” “El Hueva” y “El pantera”, abordaron a su amigo quienes sin mediar palabras le efectuaron varios disparos cayendo herido, por lo que inmediatamente lo trasladaron al ambulatorio de esa población, donde falleció luego de su ingreso. Por tal motivo se le notificó que debería acompañarnos hasta la sede de esta oficina a fin de ser entrevistado en torno al presente hecho,….” Énfasis añadido.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, ENTREVISTA DEL CIUDADANO JHON de fecha 25/03/2016, de la cual se extracta lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde, me encontraba en compañía Jenfry Bustillos, en la playa ubicada en el muelle de Cumarebo estado Falcón, cuando mi amigo decide subir a dicho muelle y es cuando tres sujetos, apodados “El Chipi” “El Hueva” y “El pantera”, abordaron a mi amigo quienes sin mediar palabras le efectuaron varios disparos cayendo herido, por lo inmediatamente lo trasladaron al ambulatorio de esa población, donde falleció luego de su ingreso, posteriormente llego (sic) una comisión del CICPC y me informaron que debía acompañarlos a rendir una entrevista en torno al presente hecho”. Es todo (…) Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo el hoy occiso en el lugar donde se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: Nosotros estábamos en la playa bañándonos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento motivo por el cual los sujetos apodados “El Chipi” “El Hueva” y “El pantera”; le dan muerte a su amigo hoy occiso? CONTESTO: “No lo sé” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de las personas que menciona como autores del hecho que narra? CONTESTO: “No, solo los conozco por sus apodos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas las personas que menciona como autores del hecho? CONTESTO: “El Chipi, reside en la Urbanización El Cristal, de ¡a Población de Cumarebo, en una vivienda con fachada de color azul y los sujetos apodados “EL HUEVA” y “PANTERA”, residen en el sector El Cerro, calle Buenos Aires, de la Población de Cumarebo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “El Chipi, es contextura regular, tez morena, cabello corto de color negro, cara redonda, y tiene dos dientes mal formados y vestía para el momento una franela de color gris y una bermuda de color verde oscuro y una gorra de color gris con un dibujo de color naranja en el frente, El sujeto apodado El Hueva, de contextura delgada, tez negra, cabello corto de color negro, cara fina, nariz perfilada, sin bigotes ni barba y vestía para el momento una franela de color verde y una bermuda de color blanca, El sujeto apodado El Pantera es de contextura delgada, tez negra, cabello corto de color negro, cara fina y portaba una franela de color blanca, una chaqueta de color roja y un pantalón jeans de color azul” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma que portaban los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “No logra percatarme de las características del arma de fuego…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ENTREVISTA DEL CIUDADANO PABLO de fecha 25/03/2016, de la cual se desprende lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy como a las 06:00 horas la tarde, en momento que me encontraba en mi casa con mi esposa, cuando recibe una llamada telefónica, donde le informan que habían matado a mi hijo de nombre YENFRY ANTONIO BUSTILLO, en el muelle de Cumarebo y que lo habían trasladado al hospital de dicha localidad, por lo que me traslado al hospital, donde al llegar me informaron que había ingresado muerto, luego se presentó una comisión del CICPC y me manifestaron que debía acompañarlos a la sede de este despacho a rendir entrevista. Es todo …”.
Se acredita como elemento de convicción, NECROPSIA DE LEY de fecha 26/03/2016, de la cual se desprende lo siguiente: “…EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo masculino de 1,68 mts de estatura, tez morena, contextura delgada, cabello negro corto, cejas pobladas, ojos pardos, bigotes y barbas poblados, rigidez instalada, livideces fijas. Heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego: orificio de entrada a nivel occipito-temporal derecho de 0.8 cm de diámetro, circular, bordes invertidos con halo de contusión con orificio de salida a 5 cm por debajo del orificio de entrada de 2 x 0,8 cm de bordes anfractuosos irregulares evertidos con quemadura en bordes. Proyectil lesiona tejido subcutáneo Trayectoria: de arriba hacia debajo, de adentro hacia afuera. 2. Orificio de entrada a nivel occipital de 0,8 cm de diámetro, circular, de bordes invertidos, con halo de contusión sin orificio de salida. Proyectil penetra a cavidad craneal. 3. Orificio de entrada a nivel supraclavicular derecho de 0,8 cm de diámetro, de bordes invertidos con halo de contusión circular, sin orificio de salida. Proyectil penetra a cavidad torácica y se abotona a nivel paravertebral derecho (8vo espacio intercostal derecho) trayectoria: de arriba hacia abajo y de adentro hacia afuera. 4. Rash de quemadura a nivel de parpado izquierdo Tatuaje decorativo a nivel de hemitórax izquierdo y untabas extremidades superiores. AL ABRIR CAVIDADES: Cráneo: Cerebro con marcado edema. Congestión y hemorragia de vasos sanguíneos subaracnoides, y de vasos leptontemenifeos. Lesión de hueso occipital y frontal (base). Se evidencia proyectil atascado en hueso frontal de donde se extrae con el uso de la sierra. TORACO-ABDOMINAL: Presencia de sangre libre en cavidad y coágulos (1500cc), perforación de pulmón derecho, y 1er espacio intercostal derecho. Lesión de 1er y 7mo arco costal derecho, 7mo espacio intercostal derecho, resto de órganos congestivos. CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLÉMICO. PERFORACIÓN DE VISCERAS. HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO….” . Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/03/2016, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 09:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la morgue del hospital Francisco Bustamante, de la población de Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, no aportando más detalles al respecto, por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector OSCAR MORALES, Detectives RIGOBERTO COLINA, ROSMEL ADAMES y el Auxiliar de Patología Forense, JOSE CORDOVA, a bordo de vehículo particular y unidad Furgoneta, hacia el lugar antes mencionado, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, una vez presentes en el precitado lugar fuimos recibidos por la médico de guardia PASCUALA CABRERA, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerno Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos condujo hacia la morgue de dicho hospital, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, portando la siguiente vestimenta, Una (01) franela de color amarrillo, marca Aeropostale, talla S/P y Un (01) pantalón jeans de color negro, marca Virus, sin talla aparente, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas escasa, ojos color pardo oscuro, nariz grande, boca pequeña, labios grueso, de 1.68 de estatura aproximadamente. Seguidamente el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica del cadáver. Acto seguido se procedió al levantamiento del mismo amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal, para fin de ser trasladado al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de practicarle la respectiva autopsia de Ley, inmediatamente realizamos un recorrido a la afueras precitado nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar que nos aporte los datos del hoy inerte, donde luego de un recorrido fuimos abordados por una persona de sexo masculino, a quien identificándonos como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse como: PABLO, (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO) informándonos que el día de hoy como a las 06:30 hora la tarde, en momento que se encontraba en su casa conjuntamente con su esposa, recibe una llamada telefónica, donde le informan que habían matado a su hijo de nombre: YENFRY ANTONIO BUSTILLO, en el muelle de Cumarebo y que lo habían trasladado al hospital de dicha localidad, por lo que se trasladó al hospital, donde al llegar le informaron que su hijo había ingresado muerto, a consecuencias de haber recibido varias heridas por arma de fuego; en ese mismo orden de idea se le solicitó a esta persona los datos filiatorios de su hijo hoy inerte, quedando identificado como: YENFRY ANTONIO BUSTILLO PEROZO, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO CUMAREBO, ESTADO FALCÓN E 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U PFOCOP OBRERO RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA FLORIDA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENITDAD V.-19449.506, por tal motivo se le inquirió que debería acompañarnos hasta la sede de este despacho a fin de ser entrevistado en relación a los hechos que se investigan, inmediatamente fuimos abordado por una persona de sexo masculino quien se identificó como: JHON (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO) manifestándonos que el día de hoy en horas de la tarde, se encontraba en compañía de su amigo de nombre JENFRY BUSTILLOS, en la playa ubicada en el muelle de Cumarebo estado Falcón, cuando su amigo decide subir al muelle, es cuando tres sujetos, apodados “El Chípi” “El Hueva” y “El pantera”, abordaron a su amigo quienes sin mediar palabras le efectuaron varios disparos cayendo herido, por lo que inmediatamente lo trasladaron al ambulatorio de esa población, donde falleció luego de su ingreso. Por tal motivo se le notificó que debería acompañarnos hasta la sede de esta oficina a fin de ser entrevistado en torno al presente hecho,….” Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0192 de fecha 25/03/2016, suscrita por los funcionarios OSCAR MORALES, WILLMER ZAVALA, RIGOBERTO COLINA Y ROSMEL ADAMES, adscritos al CICPC, realizada en el HOSPITAL FRANCISCO BUSTAMANTE POBLACIÓN DE PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN al cadáver de una persona del sexo masculino quien presentó al EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta las siguientes heridas: Una (1) herida de forma irregular en región temporal derecha, Una (1) herida de forma circular en la región mastoidea derecha, Una (1) herida circular en la región temporal y Una (1) herida de forma circular en la región supraclavicular derecha.

Se acredita como elemento de convicción, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA INSPECCIÓN N° 0192 de fecha 25/03/2016, suscrita por los funcionarios OSCAR MORALES, WILLMER ZAVALA, RIGOBERTO COLINA Y ROSMEL ADAMES, adscritos al CICPC, realizada en el HOSPITAL FRANCISCO BUSTAMANTE POBLACIÓN DE PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN al cadáver de una persona del sexo masculino quien presentó al EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER.

Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0191 de fecha 25/03/2016, suscrita por los funcionarios OSCAR MORALES, WILLMER ZAVALA, RIGOBERTO COLINA Y ROSMEL ADAMES, adscritos al CICPC, realizada en el SITIO DEL SUCESO EL MUELLE POBLACIÓN DE PUERTO CUMAREBO VÍA PÚBLICA MUNICIPIO ZAMORA ESTTADO FALCÓN.

Se acredita como elemento de convicción, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA INSPECCIÓN N° 0191, el sitio del suceso.

Se acredita como elemento de convicción, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS COLECTADAS DEL CADAVER DE YENFRY ANTONIO BUSTILLO PEROZO.

Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 25/03/2016, en horas de la tarde, el ciudadano Jhon se encontraba en compañía Jenfry Bustillos, en la playa ubicada en el muelle de Cumarebo estado Falcón, cuando su amigo decide subir a dicho muelle y es cuando tres sujetos, apodados “El Chipi” “El Hueva” y “El pantera”, abordaron a su amigo quienes sin mediar palabras le efectuaron varios disparos cayendo herido, por lo inmediatamente lo trasladaron al ambulatorio de esa población, donde falleció luego de su ingreso, posteriormente llegó una comisión del CICPC y le informaron que debía acompañarlos a rendir una entrevista en torno al presente hecho, siendo que el testigo presencial aporta los datos de dichos sujetos, y los funcionarios policiales inician la investigación con la identificación y persecución de los sujetos quienes fueron aprehendido e identificado como ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA apodado EL CHIPI, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad de los hechos, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son los bienes que tutela nuestro derecho penal, como es el derecho a la VIDA, y otorgando la libertad para el imputado, se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que los testigos presenciales, se comporten desleales o reticentes en el proceso, en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso la Defensa Privada: “Esta defensa señala que en base a la presunción de inocencia y por cuanto en las actas no existen elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido, él fue detenido a horas después de que se cometió el hecho, lo detuvieron y él no opuso resistencia. Este ciudadano no presenta registro de haber cometido otro delito y en virtud de que estamos a inicios de la investigación, en relación a la cantidad de personas que abandonaron el sitio, él también lo hizo, se retiro a su vivienda, luego de horas de suscitarse el hecho es detenido por el CICPC, por cuanto describieron a unas persona con las características parecidas a las de él, él colaboró con el cuerpo de investigación por cuanto pensó que era un testigo, él vio a dos personas emprender la huída e inclusive las personas que acompañaban a la víctima no arremeten contra él porque no es partícipe en esto, él es un testigo y debería ser tratado como tal es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa o arresto domiciliario, es todo.


A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los fundados y suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acreditan en este estadío procesal las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario, a través del cual se continuará la investigación en la búsqueda de la verdad.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA fue aprehendido luego de una persecución en caliente realizada por los funcionarios policiales (CICPC), luego de tener conocimiento de la muerte de la víctima YENFRY ANTONIO BUSTILLO y ser señalado por una persona que presenció los hechos indicando que su apodo es ELCHIPI, como se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de otorgar la libertad al imputado de autos. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal contra el ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.680.058, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.680.058. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que traslade al imputado. Ofíciese al CICPC a los fines de que practiquen el R13 y R9 al imputado de autos, así mismo líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que practiquen evaluación médico forense al referido ciudadano. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.680.058. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, certifíquese y remítase. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000175.-