REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001762
ASUNTO : IP01-P-2016-001762
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA
VICTIMA: BANIELLY JOSÉ QUEVEDO GAMBOA
IMPUTADO:
ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ
DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/03/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decretó al ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 3º encargada del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra el ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 3º Encargada del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA y el aprehendido ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al aprehendido si tenía abogado de confianza respondiendo: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia, compareciendo ante esta sala de audiencias el ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ Defensor Público Sexto Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actas procesales y conversara con su defendido.
Se deja constancia de la comparecencia de las víctimas ciudadana BANIELLY JOSÉ QUEVEDO GAMBOA y ciudadano FRANKLIN DIEGO ANTONACCI LEÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.350.461 y Nº 14.796.274. La fiscal consigna en este acto dos (02) folios útiles de los datos filiatorios de las víctimas.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, narró los hechos imputados y precalificó de forma provisional los hechos en relación al ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BANIELLY QUEVEDO, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 eiusdem, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, y por último solicita se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera competente para este tipo de delitos, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.005.717, de 27 años de edad. Se deja constancia que el ciudadano es de piel morena oscura y viste franela amarilla con dibujos rojos y plateados, pantalón negro con zapatos de color marrón. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Manifestando a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”.-
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, quien expone: “Esta defensa considera que los elementos no arrojan un robo agravado, oponiéndose a esa precalificación realizada por la fiscalía, por cuanto debe existir un peligro inminente a la vida de la víctima, ya que mi representado si tuvo alguna intención no fue causar un daño a la víctima sino a la propiedad, solicito se realice un cambio en la precalificación, solicito libertad sin restricciones o una medida menos gravosa para dar continuidad al proceso, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima BANIELLY QUEVEDO, quien expone lo siguiente: “Él tenía un martillo en la mano me hubiera matado, yo no sabia donde estaban las joyas porque era la casa de mi suegra, yo no tenía dinero encima, no cargaba algún objeto de valor, que hubiera pasado si no conseguía nada, yo estaba con mi ñiña de 5 años, mi hija vio todo, me agarró por la blusa y el cabello, claro que él me amenazó, tenía ese objeto contundente en la mano, claro que había peligro hacia mi vida, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de la DENUNCIA de la ciudadana BANIELLY JOSÉ QUEVEDO GAMBOA de fecha 25/07/2016, de la cual se desprende: “Lo que pasa es que el día de hoy 25/03/16, como a las 4:00 de la tarde aproximadamente, yo me encuentro en mi casa, escucho unos golpes que le están dando a la puerta principal de la casa en eso cuando salgo con mi hija menor de edad que es lo que pasa veo subiendo un sujeto de piel morena, de contextura delgada, estura alta, y vestía una franela de color azul, y pantalón de color negro, en eso me pregunta que si estoy sola yo le digo que si en eso me introdujo en el tercer cuarto al final del pasillo y me preguntaba por las joyas de la señora, allí empezó a tomar Dos (02) lapto, una (01) table, un (01) disco duro portátil, en eso me dijo quédate quieta en el cuarto y en media hora ya me he retirado. A los pocos minutos llega la policía ami (sic) casa y me enseña una foto de un sujeto que habían capturado con lo robado y mediantemente (sic) lo reconocí, es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted?, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: eso fue el día de hoy viernes 25/03/16, como a las 4:00 de la tarde aproximadamente en la calle zamora (sic) con avenida Manaure. PREGUNTA: ¿Diga usted? puede indicar las características fisionómicas (sic) del ciudadano que hace mención en la denuncia en los hechos que narra? CONTESTO PREGUNTA: ¿Diga usted? cuales fueron la pertenencias que les fueron robadas por el sujeto que hace mención en dicha denuncia? CONTESTO: Dos (02) lapto, una (01) table, un (01) disco duro portátil PREGUNTA: ¿Diga usted? con quien se encontraba en los hechos que narra. CONTESTO: estaba con mi hija pequeña de tan solo cinco años. Ya que mi esposo estaba frente de la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted? cuantos sujetos visualizo usted que se introdujeron dentro de la vivienda? CONTESTO: uno solo y tenía un martillo en su mano. PREGUNTA: ¿Diga usted? en qué estado emocional se encontraban el sujetos que hace mención en su denuncia? CONTESTO: estaba muy agresivo y alterado si no le entrega los objetos de balos, PREGUNTA ¿Diga usted? si reconocería al sujeto en un una prueba de reconocimiento legal? CONTESTO: si inmediatamente ya que lo vi de cerca. PREGUNTA: ¿Diga usted? tuvo conocimiento de la detención de los ciudadanos por parte de los funcionarios policiales? CONTESTO: si por los funcionarios policiales y mi pareja que me informo que él fue que llamo a la policía…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (25/03/2016) y dicho delito merece pena privativa de libertad.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA de la ciudadana BANIELLY de fecha 25/07/2016, de la cual se desprende: “Lo que pasa es que el día de hoy 25/03/16, como a las 4:00 de la tarde aproximadamente, yo me encuentro en mi casa, escucho unos golpes que le están dando a la puerta principal de la casa en eso cuando salgo con mi hija menor de edad que es lo que pasa veo subiendo un sujeto de piel morena, de contextura delgada, estura alta, y vestía una franela de color azul, y pantalón de color negro, en eso me pregunta que si estoy sola yo le digo que si en eso me introdujo en el tercer cuarto al final del pasillo y me preguntaba por las joyas de la señora, allí empezó a tomar Dos (02) lapto, una (01) table, un (01) disco duro portátil, en eso me dijo quédate quieta en el cuarto y en media hora ya me he retirado. A los pocos minutos llega la policía ami casa y me enseña una foto de un sujeto que habían capturado con lo robado y mediantemente (sic) lo reconocí. es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted?, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: eso fue el día de hoy viernes 25/03/16, como a las 4:00 de la tarde aproximadamente en la calle zamora (sic) con avenida Manaure. PREGUNTA: ¿Diga usted? puede indicar las características fisionómicas (sic) del ciudadano que hace mención en la denuncia en los hechos que narra? CONTESTO PREGUNTA: ¿Diga usted? cuales fueron la pertenencias que les fueron robadas por el sujeto que hace mención en dicha denuncia? CONTESTO: Dos (02) lapto, una (01) table, un (01) disco duro portátil PREGUNTA: ¿Diga usted? con quien se encontraba en los hechos que narra. CONTESTO: estaba con mi hija pequeña de tan solo cinco años. Ya que mi esposo estaba frente de la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted? cuantos sujetos visualizo usted que se introdujeron dentro de la vivienda? CONTESTO: uno solo y tenía un martillo en su mano. PREGUNTA: ¿Diga usted? en qué estado emocional se encontraban el sujetos que hace mención en su denuncia? CONTESTO: estaba muy agresivo y alterado si no le entrega los objetos de balos, PREGUNTA ¿Diga usted? si reconocería al sujeto en un una prueba de reconocimiento legal? CONTESTO: si inmediatamente ya que lo vi de cerca. PREGUNTA: ¿Diga usted? tuvo conocimiento de la detención de los ciudadanos por parte de los funcionarios policiales? CONTESTO: si por los funcionarios policiales y mi pareja que me informo que él fue que llamo a la policía…”.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través del ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano FRANKLIN de fecha 25/03/2016, de la cual se desprende: “Lo que pasa es que el día de hoy vienes, como a las 4:00 de la tarde escucho unos golpes en la casa y el esta ladrando en eso voy a ver qué es lo que pasa en eso cuando voy al veo a un sujeto en el cuarto el mismo era de piel morena, de contextura delgada, estura alta, y vestía una franela de color azul, yo me eso con cuidado y me voy al hotel de alado (sic) a llamar a la policía que me estaban robando luego me regreso a la casa y cuando llego el sujeto ya no está, a los pocos minutos llegan los funcionarios policiales y nos manifiestan que detuvieron a un sujeto con Dos (02) lapto, una (01) table, un (01) disco duro portátil, inmediatamente reconocí mis objetos y los funcionarios policiales nos informaron que fuéramos a colocar la denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante?, fecha y hora de lo ocurrido. CONTESTO: eso fue el día de hoy vienes 25/03/16, como a las 4:00 de la tarde PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? características fisionómicas (sic) del ciudadano que ingreso a su vivienda. CONTESTO: piel morena, de contextura delgada, estura alta, y vestía una franela de color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantos ciudadanos visualizo usted dentro de la vivienda. CONTESTO: una sola persona. El cual tenía un martillo en la mano…”. Énfasis añadido.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través ACTA POLICIAL de fecha 25/03/2016, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado WILMER LOPEZ adscrito a POLIFALCÓN, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde del día de hoy vienes (sic) 25/03/16, del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro (sic) municipio Miranda estado falcon (sic), específicamente, avenida Manaure con calle zamora (sic), de la ciudad de coro, a bordo de unidad radio patrullera signada con las siglas P-401 conducido por el OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO, como auxiliar OFICIAL AGREGADO: ALI ROSENDO, OFICIAL AGREGADO: ANDY GARCIA, OFICIAL AGREGADO: EDUARDO PALENCIA. Al mando del suscrito. Es cuando se recibe llamada de parte de la red de emergencia 171 falcon (sic). El cual informa que en la calle zamora (sic) con avenida Manaure detrás del local Lotoganga. Se encuentran unos sujetos en una vivienda de color blanca introducidos en la misma efectuando un robo. Vista la situación y por la cercanía del lugar procedemos al lugar donde al llegar antes indicado se encuentran varias personas la cual nos hacen señales con las manos y a viva voz indicándonos qué un sujeto de tez morena, contextura delgada , estatura alta, y vestia una franela de color azul, jean de color negro. Había salido en veloz carrera de la vivienda de color blanca y llevaba en su poder un morral de color azul. logrando visualizamos a un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera por un terreno baldío, seguidamente, en virtud que presumimos que se trataba del ciudadano, a continuación en lo establecido artículo 119 del código orgánico procesar penal y artículo 66 del código orgánico procesar penal, le ordenamos en voz alta al sujeto que detuviera su marcha haciendo caso al llamado, seguidamente el suscrito comisiona OFICIAL AGREGADO: ANDY GARCIA en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesar penal le realiza una inspección personal, logrando colectar, UNA (01) BOLSO TIPO MORAL DE COLOR AZUL CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN TWINS SPORT. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) LAPTO LA PRIMERA DE COLOR GRIS MARCA TOSHIBA, SEGUNDA DE COLOR GRIS MARCA GATEWAY. UN (01) SISTEMA DE ENFRIAMIENTO PARA LAPTO DE COLOR GRIS. UN (01) DISCO DURO PORTÁTIL DE COLOR NEGRO SERIAL ILEGIBLE, UN MARTILLO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO CON ROJA, seguidamente el ciudadano aprehendido ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, titular de la e identidad número 19.005.717, de fecha de nacimiento 19/04/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, venezolano, de 27 años, titular de la cédula de identidad número 19.055.717 (…), es impuesto los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del suscrito, quedando el OFICIAL AGREGADO ANDY GARCIA en lo establecido 187 del código orgánico procesar penal es custodia de las evidencia, posteriormente es trasladado el ciudadano aprehendido hasta un centro de salud(ambulatorio las velita) para su evaluación física, posteriormente siendo trasladado a la sede de la Direccion General de Polifalcon (sic) hacia la sala de retención, posteriormente fue verificado por los datos filiatorios del ciudadano aprehendido por el sistema siipol, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLICARIRUBANA, ALMEIRA JOSE, manifestando lo siguiente , manifestando lo siguiente, ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de (sic) identidad número (sic) 19.005.717, presenta antecedente por el delito de robo genérico, exp, k-13-OOB7-O3-8031 por la sub delegación Barina (sic). Seguidamente a los pocos minutos hace presencia la ciudadana victima (sic) a quien se le toma denuncia quedando la misma signada con el número 00353. Acto seguido siendo las 7:15 hora de la noche aproximadamente, de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADA. MILAGRO FIGUEROA Fiscal tercero del Ministerio Público…”
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de la ciudadana BANIELLY de fecha 25/07/2016, de la cual se desprende: “Lo que pasa es que el día de hoy 25/03/16, como a las 4:00 de la tarde aproximadamente, yo me encuentro en mi casa, escucho unos golpes que le están dando a la puerta principal de la casa en eso cuando salgo con mi hija menor de edad que es lo que pasa veo subiendo un sujeto de piel morena, de contextura delgada, estura alta, y vestía una franela de color azul, y pantalón de color negro, en eso me pregunta que si estoy sola yo le digo que si en eso me introdujo en el tercer cuarto al final del pasillo y me preguntaba por las joyas de la señora, allí empezó a tomar Dos (02) lapto, una (01) table, un (01) disco duro portátil, en eso me dijo quédate quieta en el cuarto y en media hora ya me he retirado. A los pocos minutos llega la policía ami (sic) casa y me enseña una foto de un sujeto que habían capturado con lo robado y mediantemente (sic) lo reconocí, es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted?, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: eso fue el día de hoy viernes 25/03/16, como a las 4:00 de la tarde aproximadamente en la calle zamora (sic) con avenida Manaure. PREGUNTA: ¿Diga usted? puede indicar las características fisionómicas (sic) del ciudadano que hace mención en la denuncia en los hechos que narra? CONTESTO PREGUNTA: ¿Diga usted? cuales fueron la pertenencias que les fueron robadas por el sujeto que hace mención en dicha denuncia? CONTESTO: Dos (02) lapto, una (01) table, un (01) disco duro portátil PREGUNTA: ¿Diga usted? con quien se encontraba en los hechos que narra. CONTESTO: estaba con mi hija pequeña de tan solo cinco años. Ya que mi esposo estaba frente de la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted? cuantos sujetos visualizo usted que se introdujeron dentro de la vivienda? CONTESTO: uno solo y tenía un martillo en su mano. PREGUNTA: ¿Diga usted? en qué estado emocional se encontraban el sujetos que hace mención en su denuncia? CONTESTO: estaba muy agresivo y alterado si no le entrega los objetos de balos, PREGUNTA ¿Diga usted? si reconocería al sujeto en un una prueba de reconocimiento legal? CONTESTO: si inmediatamente ya que lo vi de cerca. PREGUNTA: ¿Diga usted? tuvo conocimiento de la detención de los ciudadanos por parte de los funcionarios policiales? CONTESTO: si por los funcionarios policiales y mi pareja que me informo que él fue que llamo a la policía…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano FRANKLIN de fecha 25/03/2016, de la cual se desprende: “Lo que pasa es que el día de hoy vienes, como a las 4:00 de la tarde escucho unos golpes en la casa y el esta ladrando en eso voy a ver qué es lo que pasa en eso cuando voy al veo a un sujeto en el cuarto el mismo era de piel morena, de contextura delgada, estura alta, y vestía una franela de color azul, yo me eso con cuidado y me voy al hotel de alado (sic) a llamar a la policía que me estaban robando luego me regreso a la casa y cuando llego el sujeto ya no está, a los pocos minutos llegan los funcionarios policiales y nos manifiestan que detuvieron a un sujeto con Dos (02) lapto, una (01) table, un (01) disco duro portátil, inmediatamente reconocí mis objetos y los funcionarios policiales nos informaron que fuéramos a colocar la denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante?, fecha y hora de lo ocurrido. CONTESTO: eso fue el día de hoy vienes 25/03/16, como a las 4:00 de la tarde PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? características fisionómicas (sic) del ciudadano que ingreso a su vivienda. CONTESTO: piel morena, de contextura delgada, estura alta, y vestía una franela de color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantos ciudadanos visualizo usted dentro de la vivienda. CONTESTO: una sola persona. El cual tenía un martillo en la mano…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 25/03/2016, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado WILMER LOPEZ adscrito a POLIFALCÓN, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde del día de hoy vienes (sic) 25/03/16, del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro (sic) municipio Miranda estado falcon (sic), específicamente, avenida Manaure con calle zamora (sic), de la ciudad de coro, a bordo de unidad radio patrullera signada con las siglas P-401 conducido por el OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO, como auxiliar OFICIAL AGREGADO: ALI ROSENDO, OFICIAL AGREGADO: ANDY GARCIA, OFICIAL AGREGADO: EDUARDO PALENCIA. Al mando del suscrito. Es cuando se recibe llamada de parte de la red de emergencia 171 falcon (sic). El cual informa que en la calle zamora (sic) con avenida Manaure detrás del local Lotoganga. Se encuentran unos sujetos en una vivienda de color blanca introducidos en la misma efectuando un robo. Vista la situación y por la cercanía del lugar procedemos al lugar donde al llegar antes indicado se encuentran varias personas la cual nos hacen señales con las manos y a viva voz indicándonos qué un sujeto de tez morena, contextura delgada , estatura alta, y vestia una franela de color azul, jean de color negro. Había salido en veloz carrera de la vivienda de color blanca y llevaba en su poder un morral de color azul. logrando visualizamos a un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera por un terreno baldío, seguidamente, en virtud que presumimos que se trataba del ciudadano, a continuación en lo establecido artículo 119 del código orgánico procesar penal y artículo 66 del código orgánico procesar penal, le ordenamos en voz alta al sujeto que detuviera su marcha haciendo caso al llamado, seguidamente el suscrito comisiona OFICIAL AGREGADO : ANDY GARCIA en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesar penal le realiza una inspección personal, logrando colectar, UNA (01) BOLSO TIPO MORAL DE CO AZUL CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN TWINS SPORT. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) LAPTO LA PRIMERA DE COLOR GRIS MARCA TOSHIBA, SEGUNDA DE COLOR GRIS MARCA GATEWAY. UN (01) SISTEMA DE ENFRIAMIENTO PARA LAPTO DE COLOR GRIS. UN (01) DISCO DURO PORTÁTIL DE COLOR NEGRO SERIAL ILEGIBLE, UN MARTILLO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO CON ROJA, seguidamente el ciudadano aprehendido ELIVIER JESÚS RIOS RAMIREZ, nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, titular de la e identidad número 19.005.717, de fecha de nacimiento 19/04/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, venezolano, de 27 años, titular de la cédula de identidad número 19.055.717 (…), es impuesto los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del suscrito, quedando el OFICIAL AGREGADO ANDY GARCIA en lo establecido 187 del código orgánico procesar penal es custodia de las evidencia, posteriormente es trasladado el ciudadano aprehendido hasta un centro de salud (ambulatorio las velita (sic)) para su evaluación física, posteriormente siendo trasladado a la sede de la Direccion (sic) General de Polifalcon (sic) hacia la sala de retención, posteriormente fue verificado por los datos filiatorios del ciudadano aprehendido por el sistema siipol, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLICARIRUBANA, ALMEIRA JOSE, manifestando lo siguiente , manifestando lo siguiente, ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de (sic) identidad número (sic) 19.005.717 , presenta antecedente por el delito de robo genérico, exp,k-13-OOB7-O3-8031 por la sub delegación Barina (sic). Seguidamente a los pocos minutos hace presencia la ciudadana victima (sic) a quien se le toma denuncia quedando la misma signada con el número 00353. Acto seguido siendo las 7:15 hora de la noche aproximadamente, de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADA. MILAGRO FIGUEROA Fiscal tercero del Ministerio Público..”
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25/03/2016, del cual se desprende: UN (01) BOLSO TIPO MORAL DE COLOR AZUL CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN TWINS SPORT. DOS (02) LAPTO LA PRIMERA DE COLOR GRIS MARCA TOSHIBA, SERIAL Y8144088W, SEGUNDA DE COLOR GRIS MARCA GATEWAY, SERIAL; LXWM90202912254F601601. UN (01) SISTEMA DE ENFRIAMIENTO PARA LAPTO PORTÁTIL DE COLOR GRIS MODELO NO: NP301. UN (01) DISCO DURO PORTÁTIL DE COLOR NEGRO SERIAL ILEGIBLE. UN (01) MARTILLO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO CON ROJA.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN realizada por los funcionarios DETECTIVE JOSE DURAN y ALBERT OLIVEROS realizado en CALLE ZAMORA CON AVENIDA MANAURE UN TERRENO BLADÍO VÍA PÚBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO realizado en fecha 26/03/2016, por el funcionario ALBERT OLIVEROS adscrito al CICPC, a las evidencias incautadas al imputado de autos: “1.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color azul, tipo morral, marca TWINS SPORT. 2.- Dos (02) computadoras tipo laptop. 3.- Un (01) electro conocido comúnmente como enfriador para laptop, color gris modelo NP301 el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 4.- Una (01) memoria conocida comúnmente como disco duro, elaborado en metal pintado. 5.-Una (01) herramienta de trabajo conocido comúnmente como martillo…”. Énfasis añadido.
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 25/03/2016, como a las 4:00 de la tarde aproximadamente, la víctima BANIELLY se encontraba en su casa, escuchó unos golpes que le están dando a la puerta principal de la casa en eso cuando sale con su hija menor de edad para ver que es lo que pasa, ella ve subiendo un sujeto de piel morena, de contextura delgada, estura alta, y vestía una franela de color azul, y pantalón de color negro, en eso le pregunta que si esta sola ella le dice que si, en eso se introdujo en el tercer cuarto al final del pasillo y le preguntaba por las joyas de la señora, allí empezó a tomar Dos (02) laptos, una (01) table, un (01) disco duro portátil, en eso le dijo quédate quieta en el cuarto y en media hora ya se ha retirado que a los pocos minutos llega la policía a la casa y le enseña una foto de un sujeto que habían capturado con lo robado, siendo reconocido por la víctima BANIELLY como el sujeto que se introdujo en la casa, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ GALICIA como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad de los hechos, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ GALICIA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son los bienes que tutela nuestro derecho penal, como son el derecho a la VIDA y a la PROPIEDAD, y otorgando la libertad para el imputado, se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que la víctima y los testigos presenciales, se comporten desleales o reticentes en el proceso, en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expuso la Defensa Pública: “Esta defensa considera que los elementos no arrojan un robo agravado, oponiéndose a esa precalificación realizada por la fiscalía, por cuanto debe existir un peligro inminente a la vida de la víctima, ya que mi representado si tuvo alguna intención no fue causar un daño a la víctima sino a la propiedad, solicito se realice un cambio en la precalificación, solicito libertad sin restricciones o una medida menos gravosa para dar continuidad al proceso, es todo.”
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los fundados y suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acreditan en este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario, a través del cual se continuará la investigación en la búsqueda de la verdad.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ GALICIA fue aprehendido luego de una persecución en caliente realizada por los funcionarios policiales con los objetos descritos por la víctima BANIELLY, como se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de otorgar la libertad al imputado de autos. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal contra el ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.005.717, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas: ciudadana BANIELLY JOSÉ QUEVEDO GAMBOA y ciudadano FRANKLIN DIEGO ANTONACCI LEÓN. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a POLIFALCÓN a los fines de que traslade al imputado. Ofíciese al CICPC a los fines de que practiquen el R13 y R9 al imputado de autos, así mismo líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que practiquen evaluación médico forense al referido ciudadano. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.717. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, certifíquese y remítase. Quedando a Derecho las partes, siendo las 3:00 de la tarde, concluye el acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000176
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