REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de abril de 2016
206º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007190
ASUNTO : IP01-P-2014-007190

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

VÍCTIMAS: JOSE GREGORIO DASILVA GIMENEZ y ELIXZO JOSE ESCOBAR GRATEROL


DELITOS: como COMPLICE NECESARIO conforme al artículo 84.2 del Código Penal, en los delitos de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem

ACUSADO:
JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTIN SEGOVIA, ABG. NELSON GARCIA y ABG. VICTOR GRATEROL


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de esta fecha 21/04/2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-007190, instruida contra el imputado: JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ como COMPLICE NECESARIO conforme al artículo 84.2 del Código Penal, en los delitos de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem, en perjuicio de JOSE GREGORIO DASILVA GIMENEZ y ELIXZO JOSE ESCOBAR GRATEROL.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORRELABA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala N° 06, JOSE MEDINA, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en contra el ciudadano JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ por ser considerado COMPLICE NECESARIO conforme al artículo 84.2 del Código Penal, en los delitos de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem, en perjuicio de JOSE GREGORIO DASILVA GIMENEZ y ELIXZO JOSE ESCOBAR GRATEROL.

A tal efecto la ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de al Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA y de la incomparecencia de los Defensores Privados ABG. NELSON GARCIA y ABG. VICTOR GRATEROL y de la comparecencia del ABG. MARTIN SEGOVIA. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas JOSE GREGORIO DASILVA GIMENEZ y ELIXZO JOSE ESCOBAR GRATEROL quienes fueron debidamente notificados.

Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ por ser considerado como COMPLICE NECESARIO conforme al artículo 84.2 del Código Penal, en los delitos de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem, en perjuicio de JOSE GREGORIO DASILVA GIMENEZ y ELIXZO JOSE ESCOBAR GRATEROL, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, asimismo solicito copia de la presente acta y del presente asunto penal, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.612, fecha de nacimiento 07/06/1994, de 21 años de edad. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. MARTIN SEGOVIA quien expone: “de conversaciones mantenidas con mi defendido, me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de igual forma solicito copias cerificadas de la presente acta y se ordene librar oficio a consultaría jurídica del CICPC para dejar sin efecto al orden de aprehensión, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ , los siguientes hechos: “En fecha 26 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente la 05:45 horas de la mañana, el ciudadano José Dasilva iba caminando por la avenida Los Médanos con rumbo a su trabajo, cuando observa que se le acercan dos sujetos a bordo de una moto de color azul con las luces apagadas y el sujeto que venía en la parte trasera de la moto, quién posteriormente quedó identificado como LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, se baja y le da un empujón al mencionado ciudadano manifestándole “dame todo lo que tienes y te quedas quieto porque si no te mato” que si le veía la cara lo iba a matar, y le despojó de su teléfono celular marca Black Berry de color gris, su cartera y un bolso de color azul, entonces ambos agresores le dijeron “arranca, arranca”, llegando el ciudadano a su trabajo donde, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, dio aviso de lo ocurrido a funcionarios policiales que pasaron por el sitio en una patrulla, describiendo a los agresores; momentos mas tarde siendo aproximadamente, las 06:15 de la mañana, el ciudadano Elixzo Escobar se encontraba junto a su esposa en un kiosco de comida rápida en el sector ‘Los Tres Platos” de esta ciudad, donde llegaron dos muchachos con las mismas características físicas de los agresores del ciudadano José Dasilva, también a bordo de una moto color azul, se baja el que va detrás de la moto y se mete la mano dentro de la camisa como si tuviera un arma de fuego y le dice que eso era un atraco, que les dieran todo y no
intentaran nada porque sino le daban un tiro a su esposa, logrando despojar al ciudadano Elixzo Escobar de su teléfono celular marca Orinoquia y su koala, siendo que funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón logran avistar en la avenida Independencia, sentido oeste — este, a dos sujetos con características físicas similares aportadas a la comisión por el ciudadano José Dasilva, a bordo de una moto tipo paseo de color azul, dándoles la voz de alto a lo cual hacen caso omiso, iniciándose una persecución y le dan alcance en la calle San Bosco entre avenida Independencia y calle Garcés, específicamente adyacente a la Torre Brión, donde al realizarle un registro corporal al conductor de la moto se le colectó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón dos (2) teléfonos celulares marca Orinoquia, uno de los cuales habían despojado al ciudadano Elixzo Escobar
quedando identificado como JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ, mientras que al otro
ciudadano que fue identificado como LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, quién iba en la parte trasera de la moto se le localizó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda que vestía dos (2) teléfonos celulares, uno marca Sony modelo Xperia color azul con negro, y el otro marca BlackBerry color gris, el cual había sido despojado al ciudadano José Dasilva, y en el bolsillo derecho se le colectaron dos relojes de metal niquelado marca Visage Quartz y un reloj de material sintético blanco marca Fila, procediendo a su aprehensión.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal comprueba el cumplimiento de los requisitos, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 91 al 105 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ, por como COMPLICE NECESARIO conforme al artículo 84.2 del Código Penal, en los delitos de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem, en perjuicio de JOSE GREGORIO DASILVA GIMENEZ y ELIXZO JOSE ESCOBAR GRATEROL como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 26 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente la 05:45 horas de la mañana, el ciudadano José Dasilva iba caminando por la avenida Los Médanos con rumbo a su trabajo, cuando observa que se le acercan dos sujetos a bordo de una moto de color azul con las luces apagadas y el sujeto que venía en la parte trasera de la moto, quién posteriormente quedó identificado como LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, se baja y le da un empujón al mencionado ciudadano manifestándole “dame todo lo que tienes y te quedas quieto porque si no te mato” que si le veía la cara lo iba a matar, y le despojó de su teléfono celular marca Black Berry de color gris, su cartera y un bolso de color azul, entonces ambos agresores le dijeron “arranca, arranca”, llegando el ciudadano a su trabajo donde, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, dio aviso de lo ocurrido a funcionarios policiales que pasaron por el sitio en una patrulla, describiendo a los agresores; momentos mas tarde siendo aproximadamente, las 06:15 de la mañana, el ciudadano Elixzo Escobar se encontraba junto a su esposa en un kiosco de comida rápida en el sector ‘Los Tres Platos” de esta ciudad, donde llegaron dos muchachos con las mismas características físicas de los agresores del ciudadano José Dasilva, también a bordo de una moto color azul, se baja el que va detrás de la moto y se mete la mano dentro de la camisa como si tuviera un arma de fuego y le dice que eso era un atraco, que les dieran todo y no intentaran nada porque sino le daban un tiro a su esposa, logrando despojar al ciudadano Elixzo Escobar de su teléfono celular marca Orinoquia y su koala, siendo que funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón logran avistar en la avenida Independencia, sentido oeste — este, a dos sujetos con características físicas similares aportadas a la comisión por el ciudadano José Dasilva, a bordo de una moto tipo paseo de color azul, dándoles la voz de alto a lo cual hacen caso omiso, iniciándose una persecución y le dan alcance en la calle San Bosco entre avenida Independencia y calle Garcés, específicamente adyacente a la Torre Brión, donde al realizarle un registro corporal al conductor de la moto se le colectó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón dos (2) teléfonos celulares marca Orinoquia, uno de los cuales habían despojado al ciudadano Elixzo Escobar quedando identificado como JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ, mientras que al otro ciudadano que fue identificado como LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, quién iba en la parte trasera de la moto se le localizó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda que vestía dos (2) teléfonos celulares, uno marca Sony modelo Xperia color azul con negro, y el otro marca BlackBerry color gris, el cual había sido despojado al ciudadano José Dasilva, y en el bolsillo derecho se le colectaron dos relojes de metal niquelado marca Visage Quartz y un reloj de material sintético blanco marca Fila…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 93, 94, 95, 96, 97 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 97 y 98 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente se acogen las calificaciones jurídicas como como COMPLICE NECESARIO conforme al artículo 84.2 del Código Penal, en los delitos de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem, en perjuicio de JOSE GREGORIO DASILVA GIMENEZ y ELIXZO JOSE ESCOBAR GRATEROL, siendo que se desprende de los hechos imputados que el ciudadano imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, en compañía de otro sujeto cuando cometían un robo en perjuicio de una de las víctimas, siendo que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, expertos, entrevistas de las víctimas, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
LOS EXPERTOS:
1. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN C LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones 443 Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicada al vehículo moto utilizado por los imputados para cometer el hecho, donde se indica “... Clase: MOTO, Marca MD HOAJIM, Modelo AGUILA HJ-150, Color AZUL, año 2013. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real y características de la moto utilizada por los imputados para cometer los hechos, la cual concuerda con las características aportadas por las victimas en sus denuncias.

2. Declaraciones de los Funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN C LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN N° 2748, de fecha 26 de Diciembre de 2014, en el siguiente lugar: AVENIDA INDEPENDENCIA, “VIA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN,
donde se deja constancia de la existencia y características del
lugar del hecho, señalando lo siguiente: “La presente inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida todos estos elementos apreciados para el momento de practicarse la presente Inspección.., la misma se con figura como una vía
pública... “. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real y características del sitio del suceso, donde los imputados despojaron de sus pertenencias al ciudadano Elixzo Escobar bajo amenaza de muerte.
3. Declaración del Funcionario Experto Detective JUAN C LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 1198, de fecha 26 de diciembre de 2014, a los objetos colectados en poder de los imputados, entre ellos los despojados a la victima, específicamente: “1.- Un (01)
Teléfono celular, marca SONY, modelo XPERIA...2.- Un (01)
Teléfono celular, Marca BLACKBERRY, de color gris. ..03. - Un
(01) Teléfono celular, marca ORINO QUIA.. .04.- Un (01) Teléfono celular, marca ORINOQUIA. . .5. - Un reloj elaborado en meta4 de color plata marca QUARTZ. . .6. - Un reloj elaborado en material sintético de color blanco, marca FILA ..“. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real y características de los teléfonos celulares despojadas a la victima bajo amenaza a la vida por parte de los imputados, los cuales fueron colectados en poder de los mismos al momento de su aprehensión, el cual guarda relación con la descripción hecha por las victimas en la denuncia.
4. Declaración del Funcionario DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 559-14, de fecha 26 de diciembre de 2014, practicado a la moto a bordo de las cuales se transportaban los imputados cuando cometieron los hechos. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real y características, seriales identificadores y valor aproximado de la señalada moto.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaraciones de los ciudadanos Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FELIX MEDINA, OFICIAL AGREGADO CASAR MAIMO Y OFICIAL WILLIAM GARCIA, adscritos a la estación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron ACTA POLICIAL, de fecha 26 de diciembre de 2014, en la cual se describen las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en los cuales se efectuó la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ y LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, en poder de los objetos que les fueron despojados a las victimas, a boro de la moto en la que se transportaban al momento de cometer el hecho.
VICTIMAS
1. Declaración del Ciudadano JOSE DASILVA (cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con el único aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual es útil, pertinente y necesaria ‘para que a través de sus dichos se acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de ello conforme a los percibió con sus sentidos y sobre esas circunstancias versará su declaración.
2. Declaración del Ciudadano ELIXZO ESCOBAR (cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual es útil, pertinente y necesaria ‘para que a través de sus dichos se acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de ello conforme a los percibió con sus sentidos y sobre esas circunstancias versará su declaración.
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU
LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2749, de fecha 26 de Diciembre de 2014 realizada por los Funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN C LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, practicada a la moto a bordo de la cual se encontraba los imputados al momento de se aprehendidos, donde se señala: Clase: MOTO, Marca MD HOAJIM, Modelo AGUILA HJ-150, Color AZUL, año 2013”, la cual es pertinente, útil y necesaria, para acreditar la existencia y características de dicho vehículo, el cual concuerda con las características aportadas por las victimas en sus denuncias.
2. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2748, de fecha 26 de Diciembre de 2014 realizada por los Funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN C LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicada en el siguiente lugar: AVENIDA INDEPENDENCIA. “VIA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, donde se deja constancia de la existencia y características del lugar donde se cometió el hecho en perjuicio del ciudadano Elixzo Escobar, señalando lo siguiente: “La presente inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida todos estos elementos apreciados para el momento de practicarse la presente Inspección.., la misma se con figura como una vía pública...”, la cual es útil y necesaria para acreditar la existencia y características del sitio donde se aprehendió a los imputados.

3. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU
LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 1198, de fecha 26 de diciembre de 2014, suscrita por el Funcionario Experto Detective JUAN C LEAL, adscrito al Cuerno de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicada a los objetos colectados en poder de los imputados, entre ellos los despojados a la victima, específicamente: “1.- Un (01) Teléfono celular, marca SONY, modelo XPERIA. . .2.- Un (01) Teléfono celular, Marca BLACKBERRY, de color gris... 03.- Un (01) Teléfono celular, marca ORINO QUIA.. .04.- Un (01) Teléfono celular, marca ORINOQUIA.. .5.- Un reloj elaborado en metal, de color plata marca QUARTZ.. .6.- Un reloj elaborado en material sintético de color blanco, marca FILA...”. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia, características, de los teléfonos celulares despojadas a la victima bajo amenaza a la vida por parte de los imputados, los cuales fueron colectados en poder de los mismos al momento de su aprehensión, el cual guarda relación con la descripción hecha por las victimas en la denuncia.

4. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 559-14, de fecha 26 de diciembre de 2014, realizada por el funcionario DETECTIVE
JEFE RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, adscrito a la Dirección de Vehículos, practicado a la moto a bordo de las cuales se
transportaban los imputados cuando cometieron los hechos. La
cual es pertinente, útil y necesaria para hacer constar la existencia real y característica, seriales identificadores y valor aproximado de la señalada moto.
5. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0303, de fecha 05 de Febrero de 2015 realizada por los Funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN C LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, practicada en el siguiente lugar CALLE SAN BOSCO ENTRE AVENIDA INDEPENDENCIA Y CALLE GARCES. ADYACENTE A LA TORRE ORIÓN “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, la cual es útil y necesaria para acreditar la existencia y características del lugar donde fueron aprehendidos los imputados.
6. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU
LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0304, de fecha 05 de Febrero de 2015 realizada por los Funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN C LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, practicada en el siguiente lugar: AVENIDA LOS MÉDANOS ADYACENTE A LA REDOMA DEL SECTOR SERVICIO LARA, “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, la cual es útil y necesaria para acreditar la existencia y características del lugar donde los
7. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU
LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0305, de fecha 05 de
Febrero de 2015 realizada por los Funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN C LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, practicada en el siguiente lugar SECTOR LOS TRES PLATOS, AVENIDA INDEPENDENCIA
CON AVENIDA LOS MÉDANOS, “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, la cual es útil y necesaria para acreditar la existencia y características del lugar donde los imputados despojaron de sus pertenencias al ciudadano Elixzo Escobar.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ, como COMPLICE NECESARIO conforme al artículo 84.2 del Código Penal, en los delitos de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem, en perjuicio de JOSE GREGORIO DASILVA GIMENEZ y ELIXZO JOSE ESCOBAR GRATEROL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata y siendo que la representación Fiscal se opone a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por la conducta predelictual del ciudadano. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el acusado JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ, como COMPLICE NECESARIO conforme al artículo 84.2 del Código Penal, en los delitos de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem, en perjuicio de JOSE GREGORIO DASILVA GIMENEZ y ELIXZO JOSE ESCOBAR GRATEROL, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado es de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, computando este Tribunal desde el medio son NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le rebaja la mitad por complicidad quedando en CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

En atención al delito de AGAVILLAMIENTO cuya pena es de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, computando este Tribunal desde el término medio son TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, menos el artículo 88 del texto sustantivo penal se le rebaja la mitad, quedando en UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES.

De la sumatoria de ambas penas con SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, se le rebajan tres meses conforme al artículo 74, 1 y 4 del Código Penal, quedando en SEIS AÑOS, menos la rebaja de un tercio de la pena conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal, queda como pena definitiva a imponer CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta, se mantiene la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.612, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, se acogen las calificaciones jurídicas como COMPLICE NECESARIO conforme al artículo 84.2 del Código Penal, en los delitos de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem, en perjuicio de JOSE GREGORIO DASILVA GIMENEZ y ELIXZO JOSE ESCOBAR GRATEROL, todo de conformidad con el articulo 313.2 del COPP. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313.9 del COPP. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.612, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, como COMPLICE NECESARIO conforme al artículo 84.2 del Código Penal, en los delitos de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibidem, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP, conforme al artículo 84.2 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado en esta misma fecha. Se acuerdan copias simples y certificadas de la presente acta y del asunto solicitadas por el Defensor Privado y la Fiscal 4° del Ministerio Público. Se ordena librar oficio a asesoría jurídica del CICPC Caracas, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012016000178