REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: IP01-P-2016-001926
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
DETENCIÓN DOMICILIARIA
JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
IMPUTADOS: OCTAVIO JOSÉ MEDINA, VÍCTOR JOSÉ GUTIERREZ COLINA Y EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ BRACHO
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. PEDRO LUCES
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los tres y en relación a OCTAVIO JOSÉ MEDINA además el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos JUAN PÉREZ Y ELIANDE PÉREZ
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/04/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ MEDINA, VÍCTOR JOSÉ GUTIERREZ COLINA Y EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ BRACHO, medida consistente en la DETENCION DOMICILIARIA conforme a los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.1 del COPP por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal pata los tres y en relación a OCTAVIO JOSÉ MEDINA además el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos JUAN PÉREZ Y ELIANDE PÉREZ. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinal a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:12 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ MEDINA, VÍCTOR JOSÉ GUTIERREZ COLINA Y EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ BRACHO.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscalía 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y de los imputados OCTAVIO JOSÉ MEDINA, VÍCTOR JOSÉ GUTIERREZ COLINA Y EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ BRACHO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas JUAN PÉREZ Y ELIANDE PÉREZ quienes estaban notificadas para el día de hoy por cuanto no había fluido eléctrico.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia compareciendo el ABG. PEDRO LUCES, Defensor Público 1° Penal, en quien recae la designación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ MEDINA, VÍCTOR JOSÉ GUTIERREZ COLINA Y EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ BRACHO, precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los tres y en relación a OCTAVIO JOSÉ MEDINA además el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos JUAN PÉREZ Y ELIANDE PÉREZ, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así mismo sea decretada la aprehensión en flagrancia, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 234 y 373 del COPP, es todo.
Seguidamente se le impuso a los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ MEDINA, VÍCTOR JOSÉ GUTIERREZ COLINA Y EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ BRACHO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero como OCTAVIO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- Indocumentado, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 04-12-1997, oficio: agricultor. Características moreno, pelo corto liso, marrón claro, nariz mediana, alto, delgado. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado y manifestó: SI DESEO DECLARAR manifestando: “Esa arma de fuego no es de nosotros, a nosotros nos agarran fuera de la finca de Juan Pedro frente a la casa del negrito Víctor, para que los ayudáramos a bajar un tanque de la camioneta y el Eduardo me convido a mí para allá, cuando llegamos allá nos garran el negro Juan Pérez, nos apuntaron con el arma, nos amarraron y nos llevaron a la finca de ellos, y ahí nos golpearon a nosotros, llamaron a los policía y nos fueron a buscar, ahí no agarraron y nos traen al comando y nosotros no teníamos el armamento, es todo”.
Procede a interrogar el Fiscal del Ministerio Público: ¿Conoce a los otros dos muchachos? Si ¿Dónde los golpearon? En la finca de él, ellos nos llevaron a esa finca, Eduardo dijo que le ayudara a montar el tanque, nos montaron en su carro, ¿los agarran juntos? Si. Procede a interrogar el Defensor Público: ¿En que parte los agarran? En frente de la casa de Víctor y al otro ¿Había algún familiar o algún vecino que vio cuando lo agarran? Sí, mi papá, el papá del Víctor que esta ahí y otras personas, ¿Tienes idea que porque Pedro los llevó a la finca? A él lo robaron días atrás y él nos llevó a nosotros, a él lo roban el martes y a nosotros no buscan el miércoles ¿Tienes trato con el señor Pedro? Sí y los otros dos trabajan con el hijo de él. (Se deja constancia que esta golpeado el ciudadano en la espalda, en el pecho y en los brazos). Procede a interrogar la ciudadana Jueza: ¿Trabajo en la finca La Estación alguna vez? No, sino con otros ¿Cómo es la camioneta? Vinotinto ¿y el tanque como es? blanco ¿Y el tanque donde estaba ubicado? estaba arriba de la camioneta.
Seguidamente paso al estrado el segundo manifestando llamarse VÍCTOR JOSÉ GUTIERREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.116.637, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 16-12-1997, oficio: agricultor. Características moreno oscuro, pelo corto ondulado y negro, nariz gruesa, estatura mediana, delgado. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado y manifestó: SI DESEO DECLARAR manifestando: “Nosotros estábamos en una bodega cerca de la casa comprándole una caja de chimo a mi papá, les dije a los muchachos espérenme aquí al lado de mi casa mientras le entrego el chimó a mi papá, al rato paso el hijo el Negro Pérez, le dice a Eduardo, que se montara en la camioneta para que le ayudara a desmontar un tanque, Eduardo le dice a Octavio para que lo acompañe a bajar el tanque, ellos se fueron con el Negro, al momento que Eduardo estaba desenredando un mecate para bajar el tanque lo apuntan Eliande y lo amarran y se lo llevan a un finca, y ahí en la finca le echaron una paliza a los dos y a partir de las 12:00 PM me llegan buscando en una patrulla y nos llevan a Churuguara, y el arma de fuego que nos ponen a nosotros es de Chande Pérez, que es al que nosotros le trabajamos, es todo”.
Procede a interrogar el Fiscal del Ministerio Público: ¿Los garran juntos? No a ellos se los llevaron por que yo al momento entre y vi como los llevaron y me fui a acostar, y a mi me buscaron a las doce con una patrulla ¿Quién se los llevo a ellos? El hijo del señor Pérez Eliander y Eliander los amarró a ellos y los amarró en la finca de donde nosotros trabajamos ¿Manifestó que se fue a dormir? Si yo estaba en mi casa los espere en el frente y después me fui a dormir y después tocan al puerta y me agarran y me tiran y agarran a mi hermano y lo tiran para el piso de la casa y después me montan en la patrulla y yo no sabia que era por ellos que me llevaban ¿Los atrapan y los marran? Si con un mecate ¿Viste cuando se los llevaron en la camioneta? Si ¿Le aviso a alguien más que se lo habían llevado para la finca? No porque ahí estaba mi papá, mi mamá, mis hermanos y otos vecinos, y como nosotros le habíamos trabajado a ellos. Procede a interrogar el Defensor Público: ¿Qué preguntas te hacían los policías en la comandancia? Que si yo me metí en la finca a robar y yo les dije que no que mas bien se metieron en mi casa sin ningún derecho y ellos decían que era yo ¿Personas vieron la patrulla a buscarte? sí los vecinos ¿Vieron cuando sometieron a tu hermano en el piso? Si la señora Mary Vera, ella escuchó cuando los policías dieron que iban a tumbar la puerta ¿Te maltrataron? No. Procede a interrogar la ciudadana Jueza: ¿Cómo es la camioneta? Vinotinto ¿y el tanque donde estaba ubicado? En la camioneta ¿y el tanque como es? es blanco de rejillas.
Seguidamente paso al estrado el tercero manifestando llamarse EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.924.674, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1998 oficio: agricultor. Características moreno, pelo corto ondulado, nariz mediana, alto, delgado. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado y manifestó: SI DESEO DECLARAR manifestando: “nosotros veníamos de abajo yo y Octavio y el negro Juan Pérez me llega y me dice que lo acompañe para abajo, cuando estamos abajo me encañonaron, y me llevaron a la finca amarrados, y de ahí nos dieron una paliza para que habláramos, que nosotros teníamos las bichas que se habían robado y ahí llamaron a la policía, es todo”.
Procede a interrogar el Fiscal del Ministerio Público: ¿A que se refiero a bichas que se habían robado? A la motobomba ¿Conoce a los otros ciudadanos que están detenidos con usted? Si ¿Porque cree que los busca de esa manera? Me llegó y me dijo que lo ayudara a bajar un tanque. Procede a interrogar el Defensor Público: ¿Dónde te agarran a ti? En portón de al frente de mi tío ¿Con quien estabas? Con Octavio ¿Conoce al señor Pérez? Si trabaje con el ¿Hace cuanto tiempo? Hace un año ¿Habías tenido un conflicto con el señor Pérez? No ¿Personas te vieron cuando el señor Pérez te agarró junto con el hijo? No había nadie cuando fue el señor Pérez ¿te golpearon? Si con una manguera con un cable por dentro (se deja constancia que esta golpeado el ciudadano en la espalda y en los brazos). Procede a interrogar la ciudadana Jueza: ¿Cómo es la camioneta? Así como marrón oscuro ¿y el tanque como es? tanque blanco, cuadrado con una parrilla ¿Y el tanque donde estaba ubicado? En la camioneta.
Acto seguido se otorga la palabra a la Defensa Pública 1° Penal ABG. PEDRO LUCES quien expone: “Es evidente de lo narrado por mis defendidos, que han sido victima, del señor Juan Pérez, por cuanto por otra parte fueron privado de su libertad, amarrándole las manos y llevándolos a la finca del señor Juan Pérez, donde el ciudadano los apunto con una arma de fuego, para así saber la información de las personas que le robaron en su finca por cuanto el desconoce las personas que le robaron, por otro lado, la explicación de la ley en relación a Víctor Gutiérrez ubicándolo a media noche y sacándolo sin ningún motivo de su vivienda, y sin una orden de un tribunal o de fiscalia, inclusive se evidencia a las entrevistas realizadas al señor Juan Pérez y al hijo Eliander por cuanto se contradicen en quien tenia los objetos y las armas, es por lo que solicito se decrete sin lugar lo solicitado por la representación fiscal y se les decrete la Libertad Plena, o en su defecto se les acuerde detención domiciliaria y ofrezco para los mismos el siguiente domicilio: San Ignacio sector la montañita, casa S/N, casa de color azul al lado de una bodega atendida por los señores Blanca, Luzmaría y Luís, a cinco minutos de la carretera principal de la Morón-Coro municipio Zamora, estado Falcón, así mismo solicito copias certificadas del presente asunto, es todo”.
Acto seguido la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 30/04/2016 de la cual se desprende lo siguiente: “…Aproximadamente a las 09:40 horas de la noche del día de hoy miércoles 30 de marzo del curso, encontrándome de servicio en la sede del Centro de Coordinación Policial Nro.04, Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, realizando labores de patrullaje es cuando recibí llamada telefónica al teléfono signado como cuadrante 01 (04166104011), por el ciudadano quien dijo ser y llamarse JUAN PEREZ, informando que tenían unos ciudadanos introducidos en la casa de su hacienda ubicada en sector La Estación Parroquia El paují, una vez recabada la información procediendo a trasladarme a la dirección antes mencionada en la unidad radio patrullera signada con AGREGADO SIXTO MOLINA, OFICIAL RAMON GUANUPA y OFICIAL CARLOS NAVAS, una vez a! llegar al sitio antes indicado era positiva la información, donde fuimos atendido por el ciudadano JUAN PEREZ, informándonos que tres ciudadanos se introdujeron en su residencia y lo sometieron con un arma de fuego (escopeta) amenazándolo que le entregara la plata porque si no lo iban a matar, haciéndonos entrega de un (01) arma de fuego de fabricación artesanal (escopeta) y dos (02) ciudadanos aun por identificar que tenía retenidos los mismos estaban maniatados e igualmente hizo mención que otro ciudadano se había dado a la fuga por lo que se procedió a la busca del mismo donde visualizamos a un sujeto a escasos metros en actitud nerviosa e indecisa y procediendo a identificándonos como funcionarios de policía de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica. del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto, ordenándoles que colocaran las manos en un lugar visible, el cual acato, visualizándole que sostenía en ambas un objeto, acto seguido una vez neutralizado el ciudadano aun sin identificar, comisiono al OFICIAL CARLOS NAVAS para que le realizara un registro corporal, localizándole y colectándole en las manos un (01) alternador MARCA QUALITY SIN SERIAL, el cual era propiedad del ciudadano agraviado, se procede con la aprehensión de los ciudadanos y conformidad on lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de u detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal penal; por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL RAMON GUANIPA, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Procesal Penal en armonía con el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el mismo oficial en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 04, quedando identificados dichos ciudadanos como: el primero; OCTAVIO JOSE MEDINA, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 24/12/1997, soltero, obrero, alfabeta, no porto documentación personal, natural de Barquisimeto Estado Lara (…), el cual portaba presumiblemente el arma de fuego de fabricación artesanal (escopeta) el segundo; VICTOR JOSE GUTIERREZ COLINA, Venezolana de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 16/12/1997, soltero, obrero, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 27.116.637, natural y (…) y el tercero; EDUARDO JOSE GUTIERREZ BRACHO, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 1410911997, soltero, alfabeta, titular de la cedula de identidad N° 27.924.674, natural de Churuguara y (…), al cual se colecto la evidencia (alternador marca QUALITY sin seriales), acto seguido procede a verificar por el Sistema de SIIPOL a dichos ciudadanos, por parte del SUPERVISOR AGREGADO AMIRCA MADRIZ, siendo atendido por la operadora número cuatro (04) YESSICA LUGO a las 04:13 horas de mañana, la cual informo que había problemas con dicho sistema a nivel nacional, posteriormente le realiza llamada telefónica la ABOGADA YUDITH MEDINA Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón (…) a quien se le informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendido a la Sub-.Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho…”.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se han cometido unos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en el presente asunto penal, como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los tres y en relación a OCTAVIO JOSÉ MEDINA además el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos JUAN PÉREZ Y ELIANDE PÉREZ, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (25/10/2015).
1.- Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA formulada por el ciudadano JUAN PEREZ, de la cual se desprende: “Eso fue hoy como las 09:20 horas de la noche aproximadamente yo estaba en mi Finca cuando llegaron unos tipos con un arma en la mano (escopeta) amenazándonos que le dijera que donde tenía la plata que si no me iban a matar o si no se iban a llevar la moto bomba, al rato se dan cuenta que viene un carro y uno de ellos salió corriendo y eran mis hijos, Eliander y Juan José que venían llegando y comenzaron a forcejear con ellos y le quitaron la escopeta, luego llamamos a al comando de la policía..…” Énfasis añadido.
2.- Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ELIANDER PEREZ, de la cual se desprende: “Eso fue hoy corno las 09:30 horas de la noche aproximadamente yo iba llegando a la finca de mi papa (sic) con mi hermano Juan José como siempre y vimos cuando sale corriendo un ciudadano y al entrar a la casa vemos que un tipo que tiene apuntando a mi papa (sic) con una escopeta, comenzamos a forcejear y logramos quítasela, y los agarramos, luego mi papa llamo a la policía, al poco rato llego una comisión…”.
3.- Se acompaña como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, DE UN ARAM DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL CALIBRE 16.
4.- Se acompaña como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, DE UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL CALIBRE 16 Y ALTERNADOR DE CARRO MARCA QUALITY.
5.- Se acompaña como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-245 de fecha 31/03/2016, realizado por el DETECTIVE BERNARDO BETANCOURT adscrito al CICPC a un ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los tres y en relación a OCTAVIO JOSÉ MEDINA además el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal CUARTO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y dada la declaración rendida durante la audiencia de presentación y las lesiones físicas que presentan los imputados de autos, quienes refieren que las presuntas víctimas les solicitaron el favor para desmontar un tanque de un vehículo y luego los maniataron, los golpearon y llamaron a la policía, coincidencia ésta última parte de la declaración de los imputados con el Acta Policial, toda vez que los funcionarios policiales refieren que cuando llegaron a la residencia de las víctimas, dos de los imputados de autos se encontraban maniatados, es por que considera quien aquí decide que ambas versiones deben ser bien investigadas por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente y no se puede acreditar para el momento de la audiencia de presentación todas las diligencias policiales correspondiente a la fase total de investigación.
En tal sentido, quien aquí decide, estima igualmente que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de dicha medida de coerción personal como es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por cuanto el hecho ocurrió en la residencia de la víctima, es decir, igualmente se puede vislumbrar una posible obstaculización a la justicia dado el conocimiento de los imputados en la residencia de la víctima, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar parcialmente lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal contra los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- Indocumentado, VÍCTOR JOSÉ GUTIERREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.116.637, y EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.924.674, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en rlacion con el articulo 242.1 eiusdem por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en relación a OCTAVIO JOSÉ MEDINA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos JUAN PÉREZ Y ELIANDE PÉREZ. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública 1° Penal consistente en Detención Domiciliaria. TERCERO: Se ordena como sitio de detención el domicilio ubicado en: San Ignacio sector la montañita, casa S/N, casa de color azul al lado de una bodega atendida por los señores Blanca, Luzmaría y Luís, a cinco minutos de la carretera principal de la Morón-Coro municipio Zamora, estado Falcón propiedad de la ciudadana Norelys Bracho quien es progenitora del ciudadano EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ BRACHO. Líbrense la correspondiente BOLETA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA para los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- Indocumentado, VÍCTOR JOSÉ GUTIERREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.116.637, y EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.924.674. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese boleta de traslado a la dirección San Ignacio sector la montañita, casa S/N, casa de color azul al lado de una bodega atendida por los señores Blanca, Luzmaría y Luís, a cinco minutos de la carretera principal de la Morón-Coro municipio Zamora, estado Falcón propiedad de la ciudadana Norelys Bracho. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Se acuerdan las copias certificadas del presente asunto solicitadas por la defensa pública. Se acuerda VALORACIÓN MÉDICA para los tres imputados. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de que los trasladen a la Medicatura Forense antes de llevarlos al domicilio donde cumplirán con la detención domiciliaria. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
Remítase con oficio a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIDELYS SANCHEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000158.-
|