REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001030
ASUNTO : IP01-P-2016-001030

AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA CON LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 242 DEL COPP.
Visto el escrito de fecha 01 de Abril de 2016, presentado por la Defensa Técnica Privada Abogado RAMON LOAIZA QUEIPO mayor de titular de la cédula de identidad Nº V-14.655.292, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 155.773, N° 155.773, con domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado en el Edificio Comercial San Miguel, primer piso, oficina Nº 09, calle Falcón con Iturbe de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, actuando como Defensor Privado del ciudadano SMITH JAVIER LEIVA FARFAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Números V.- 20.299.223, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, solicitando a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control la REVISIÓN DE MEDIDA que pesa sobre su defendido en el Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2016-001030, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO O HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor,quien se encuentra detenido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Cumarebo, expresando lo siguiente en los términos que a continuación se transcriben:
“YO, RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, titular de la cédula de identidad N° V-14.655.292, Abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.773, con domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado en el Edificio Comercial San Miguel, primer piso, oficina N° 09, calle Falcón con Iturbe de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, acudo ante Usted, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano SMITH JAVIER LEIVA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.299.223, plenamente identificados en el Asunto Penal signado con el N° IPO1-P-2016-001030, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se sigue por ante el Tribunal a su digno cargo, y basándose esta Defensa Técnica en lo Establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y amparado en los artículos 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le hago los siguientes planteamientos de hechos y de derecho:
Quiere esta defensa como PUNTO PREVIO dejar constancia que consta en las actas procesales que el Asunto Penal signado con el Nº IPO1-P- 2016-001030, donde mi defendido SMITH JAVIER LEIVA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.299.223, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 27-02-2016, se identifico como JESUS BELEÑO CARBAL, con la cédula de identidad Nº V-18.062.805, ya que al momento de que se le emitió el documento de identificación se verifico su real identidad, motivo por el cual fue debidamente presentado por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, por ante el Tribunal Tercero de Control según Asunto Penal Nº IPO 1 -P-20 16-001890, donde se le impuso una medida cautelar innominada.
Es menester destacar honorable Magistrada, que en base a los presuntos hechos por los cuales se encuentra privado de libertad mi protegido judicial, es en virtud de que el mismo se encontraba en posesión de un Vehículo de la Misión Transporte, el cual ya fue entregado a su propietario, tomando en cuenta de que mi defendido fue vilmente estafado con el referido vehículo, y no conforme con esto se encuentra sometido a la medida privativa de libertad, no con esto esta defensa quiere satanizar la medida dictada por el Tribunal, ya que el mismo está en la obligación de tomar la decisiones necesarias para resguardar los derechos de los agraviado, pero no menos cierto es que mi defendido fue imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, delito este que está dentro de los hoy conocidos como delitos menos graves, y que la todos los procesados por este tip> de delitos pueden optar por las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que si tomamos en cuenta la pena a imponer, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por lo que considera esta representación, que el Tribunal debe estudiar el cese de la Medida de Privación Judicial a la cual se encuentra sometido el imputado de autos y que sea sustituida por una Medida menos gravosa, colocando a su consideración Honorable Juez, que a los efectos de que se garantice las resultas de este Proceso, se evalué la posibilidad de hasta sustituir la Privación Judicial de Libertad del acusado por una caución personal para el ciudadano SMITH JAVIER LEWA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. V20.299.223, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán someterse a las condiciones que estime el Tribunal, quienes obligarían a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, que se presente al llamado del Tribunal o de la Fiscalía cada vez que sean requeridos y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por los acusados en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así una vez constituida la fianza, el Tribunal pudiera acordar la libertad de los referidos acusados, e imponerlos de las obligaciones que considere el mismo, contenidas en el artículo 242 ejusdem.
En el presente caso, se acude a su Juez natural, a los fines de que al procesado se les garantice sus derechos, en aras de las garantías que asisten a mis protegidos judiciales, amparados en el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes Públicos de responder aquellas peticiones realizadas por los ciudadanos, ya que el derecho constitucional de petición, permite dirigir con arreglo a la ley -‘peticiones a los poderes públicos, solicitando gracias, expresando quejas o poniendo en marcha actuaciones procedimentales, ya que su contenido intrínseco supone el reconocimiento a favor de las personas, del derecho a hacer peticiones a los órganos de la Administración Pública competentes para resolver sobre lo pedido, pues bien, el contenido de este derecho no sólo se agota con la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando la solicitud sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al solicitante, sino que incluye la exigencia de que el escrito en donde se incorpora la petición sea tramitado; que se remita al órgano competente, si no lo fuera el receptor; que se obtenga una respuesta oportuna, en la cual examine las razones del solicitante; y que se comunique lo resuelto al interesado…”
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LO SOLICITADO OBSERVA LO SIGUIENTE:
En fecha 27 de Febrero de 2016, se realiza la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde este Tribunal Decreto la Privación Preventiva de Libertad para el Ciudadano SMITH JAVIER LEIVA FARFAN por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO O HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 12 de Abril de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano SMITH JAVIER LEIVA FARFAN por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 01 de Abril de 2016, la Defensa Privada interpone solicitud de Revisión de Medida en favor del Ciudadano SMITH JAVIER LEIVA FARFAN, por considerar que han variado las circunstancias por cuanto el vehiculo solicitado ya fue entregado a su propietario.
En tal sentido el ordinal primero del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es decir, esta norma establece en primer lugar la posibilidad que se le reconoce al imputado de poder peticionar ante el Juez de Primera Instancia la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en los momentos que éste lo requiera o ejerza, y en segundo aspecto; la imposición del deber que deben tener los jueces más allá de que se peticione o no ante su arbitrio el examinar cada tres meses el mantenimiento de las medidas cautelares, bien sea la antes señalada o las sustitutivas a esa, y si considera sensato las suplirá por otras menos gravosas de las que se hayan impuesto.
En tal sentido, para mayor abundamiento es preciso mencionar decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Febrero de 2012, expediente nro. 11-0205 sentencia nro. 007 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo estableció lo siguiente:
El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, que el juez decidirá de acuerdo a su arbitrio.
Asimismo dicha situación se condensa con la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 27 de Junio de 2012, expediente nro. 11-1398, sentencia nro. 883 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual señalan:
A través de la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede lograr la subrogación de la privación preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, es preciso destacar que no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado. (Sentencias nro. 38 de fecha 14 de Febrero de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 11-1012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y nro. 1092 de fecha 30 de Julio de 2013 de la misa instancia, expediente nro. 13-0118, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
De igual forma, visto la naturaleza de tal figura, es menester aunar que el Código Orgánico Procesal Penal establece la revisión de la medida como un mecanismo idóneo para que el juez de la causa se pronuncie sobre la veracidad de los fundamentos de la detención preventiva o, si fuera el caso, sobre las circunstancias que hacen procedente la modificación de la medida. (Sentencia nro. 1422 de fecha 23 de Octubre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 12-0698, con Ponencia de Carmen Zuleta de Merchán).
En consecuencia, visto que se ha presentado en fecha 01 de Abril del corriente año, escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida incoado por la Defensa Privada Abg. Ramon Agustin Loaiza Queipo, es por lo que este Tribunal debe como en efecto lo hace a través de este pronunciamiento dar respuesta a lo peticionado, ya que no le es permitido al Juzgado de Control diferir éste para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. (Sentencia nro. 831 de fecha 03 de Julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 11-0243, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En consideración a lo descrito, verifica éste Despacho Judicial que efectivamente ha existido un cambio en las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Ciudadano SMITH JAVIER LEIVA FARFAN, ya que se observa que en la Realización de la Audiencia Oral de Presentación el Ministerio Público como director de la Acción Penal, precalificó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO O HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en función de los elementos de convicción que éste presentó y que adujo por lo tanto que existía tal hecho punible en la fase primigenia del Proceso Penal, elementos que dieron génesis a la imposición de la Medida señalada.
Sin embargo, es ese Ministerio Fiscal quien transcurrido el lapso de Ley y presentado dentro de éste la Acusación Fiscal, la misma en la enunciación de Hechos y por lo tanto suscribió como delito cometido el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO O HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En tal sentido, se extrae de tales señalamientos que se configura una variabilidad en las circunstancia que conllevaron a este Juzgado a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se verifica de la acusación presentada que el vehiculo involucrado ya fue entregado a su propietario.
En consideración a lo antes esbozado, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sostiene que lo peticionado por la defensa Abg. Ramon Agustin Loaiza Queipo, las condiciones que hicieron procedente la imposición de la Medida de Coerción Personal más severa que admite nuestro sistema acusatorio, por lo que en este caso le asiste la Razón y por lo tanto este Juzgado concluye en la necesidad de revisar la detinencia decretada y a su vez considera prudente sustituirla por una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR lo peticionado ante este órgano judicial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, consistente en la revisión y revocación de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano SMITH JAVIER LEIVA FARFAN en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados. SEGUNDO: se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a aquella consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 15 días, de conformidad con el Artículo 241 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: notifíquese de la presente decisión AL Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, a los efectos de que cumpla con la decisión tomada por este tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación Cúmplase. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-




LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE TELLERIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2016
Resolución Nº PJ00520160000082