REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000279
ASUNTO : IP01-P-2015-000279

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08-02-2015, mediante la cual se acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica, para los ciudadanos ADELIS RENNIER MEDINA CARACHE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.768.373, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 22-01-85, de 30 años de edad, albañil, soltero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolívar diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, casa S/N, Coro, estado Falcón; DENNY JOSE ZARRAGA PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.630.761, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 28-12-80, de 25 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolívar, casa S/N, diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, Coro, estado Falcón; GABRIEL ALEXANDER LOPEZ PIRONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.581.167, nacido en Caracas, en fecha 19-09-92, de 22 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolívar, casa S/N, diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, Coro, estado Falcón; EVENCIO JOSE ROJAS MARRUFO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.446.324, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 09-12-92, de 23 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolívar, diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, casa S/N, Coro, estado Falcón, por el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previa solicitud Fiscal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 08 de Febrero de 2015, siendo las 4:10 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. NEUCRATE LABARCA, y los imputados ADELIS MEDINA, DENNY ZARRAGA, GABRIEL LOPEZ PIRONA Y EVENCIO ROJAS MARRUFO. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno por separado que Si tenían abogado de confianza, y que designaba en este acto a los Abogados SALVADOR GUARECUCO y MARIANGELICA FORNERINO, por lo que estando presente en esta sala los defensores designados se procedió a levantar el acta de juramentación respectiva por separado. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y que conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ADELIS MEDINA, DENNY ZARRAGA, GABRIEL LOPEZ PIRONA Y EVENCIO ROJAS MARRUFO, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, precalificando los hechos dentro del tipo penal de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y se siga por el procedimiento de delitos menores. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a cada uno de los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero, ADELIS RENNIER MEDINA CARACHE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.768.373, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 22-01-85, de 30 años de edad, albañil, soltero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolivar diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, casa S/N, Coro, estado Falcón. Acto seguido se procedió a identificar DENNY JOSE ZARRAGA PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.630.761, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 28-12-80, de 25 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolivar, casa S/N, diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, Coro, estado Falcón. Acto seguido se procedió a identificar GABRIEL ALEXANDER LOPEZ PIRONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.581.167, nacido en Caracas, en fecha 19-09-92, de 22 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolivar, casa S/N, diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, Coro, estado Falcón. Acto seguido se procedió a identificar EVENCIO JOSE ROJAS MARRUFO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.446.324, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 09-12-92, de 23 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolivar, diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, casa S/N, Coro, estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Posteriormente los ciudadanos manifestaron cada uno por separado a viva voz y libres de apremio y coacción: “No deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, haciendo uso de la palabra el Abg. Salvador Guarecuco, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que solicita la libertad plena en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción por cuanto no fue individualizada la conducta de cada uno de su defendidos, es todo…”

Seguidamente el juez, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-02-2015 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro, las circunstancias de Tiempo Modo y Lugar del hecho de la cual se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (06-02-2015).
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describe la EVIDENCIA INCUATADA a los imputados de autos.
Se acredita INSPECCIÓN Nº 0309, de fecha 06-02-2015, suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC realizada en BARRIO LA CAÑADA, CALLE BOLIVAR CON CALLE NEGRO PRIMERO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADO “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Se acredita RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0960-B-085 de fecha 07-02-2015, suscrito por el funcionario EXPERTO CARLOS CHIRINOS adscrito al CICPC practicada al Arma incautada.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describe la EVIDENCIA INCUATADA a los imputados de autos.
Se acredita EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0264, de fecha 08/02/2016, suscrito por el funcionario JOSE JAIME adscrito al CICPC realizada al FORRO ANTIBALAS.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto, acredita este Tribunal el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal 2° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal de Control. En cuanto al alegato de la Defensa, se observa que la misma la realiza con fines defensivos sin lograr enervar, en esta oportunidad, la imputación fiscal, no obstante durante la fase de investigación podrá aportar o solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación a favor de su representado, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar su participación o autoría de su representado en los hechos imputados y los hechos ameritan la prosecución de la investigación por lo que es preciso asegurar al imputado al proceso para garantizar la búsqueda de la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que los imputados fueron impuestos de las medidas alternativas a prosecución del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal contra los ciudadanos ADELIS RENNIER MEDINA CARACHE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.768.373, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 22-01-85, de 30 años de edad, albañil, soltero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolívar diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, casa S/N, Coro, estado Falcón; DENNY JOSE ZARRAGA PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.630.761, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 28-12-80, de 25 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolívar, casa S/N, diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, Coro, estado Falcón; GABRIEL ALEXANDER LOPEZ PIRONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.581.167, nacido en Caracas, en fecha 19-09-92, de 22 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolívar, casa S/N, diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, Coro, estado Falcón; EVENCIO JOSE ROJAS MARRUFO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.446.324, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 09-12-92, de 23 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolívar, diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, casa S/N, Coro, estado Falcón, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, , por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves de Conformidad con el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad de los ciudadanos imputados. Quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Abril de 2016
RESOLUCION No. PJ00520160000068