REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001030
ASUNTO : IP01-P-2016-001030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JESUS DAVID VELEÑO CARJAL.
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: ABG. JOSE DAVID ORTIZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 27 de Febrero de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS DAVID VELEÑO CARJAL, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 27 de Febrero de 2016, siendo las 08:05 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS y el Alguacil designado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra el ciudadano JESUS DAVID VELEÑO CARJAL. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA y del imputado JESUS DAVID VELEÑO CARJAL, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo todos que NO, razón por la cual se hace el llamado al defensor publico de guardia, haciendo acto de presencia el defensor publico auxiliar 2° penal ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FOGUEROA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano JESUS DAVID BELEÑO CARJAL, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, narró claramente los hechos pro los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos y precalificó dichos hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO O HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor por lo que solicito al ciudadano JESUS DAVID VELEÑO CARJAL la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP. Seguidamente se le impuso al ciudadano JESUS DAVID VELEÑO CARJAL del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JESUS DAVID BELEÑO CARJAL, venezolano, 29 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.062.805, fecha de nacimiento: 12/06/1986, residenciado en Monseñor Iturriza, III etapa, al final de la Av. Principal, teléfono: 0414.615.06.12, por lo que manifestó: SI DESEO DECLARAR: Me mude a coro y esa persona que yo conozco en caracas fui lo vi y me dijo que estaba esa oferta y aproveche y me dijo que eran 400 y tienen que andar con una circulación y agarre y me traje el carro y tenia dos meses trabajando, incluso tengo casi 2 meses trabajando con el carro. Se deja constancia que ninguna de las partes tiene preguntas. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: Esta defensa solicita la libertad para mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos del 236, 237 y 238 del COPP, por cuanto el delito precalificado no tiene una pena exigida para que se pueda declarar una privativa de libertad, por lo que me reservo las diligencias a solicitar a la representación fiscal y en caso de que el Tribunal decida una medida menos gravosa que sea una detención domiciliaria de conformidad con el articulo 242.1 de COPP, es todo…”.



DE LOS HECHOS
La representación Fiscal Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL Nº 0001, de fecha 27 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13, Destacamento Nº 132, Primera Compañía, Tercer Pelotón Comando Los Medanos, del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...el día de hoy Viernes 26 de Febrero del 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, los Médanos de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, avistamos un vehículo marca Cherry, modelo Orinoco, color blanco, placas O2AA4VT, que se aproximaba al Punto de Control, desplazándose en sentido Coro - Punto Fijo; y una vez en nuestra presencia, le manifestamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina, le solicitamos la cedula de identidad al ciudadano conductor y su acompañante, quienes manifçstaron no poseer ningún tipo de documentos ya que los habían dejado en la habitación de la posada donde se estaban hospedando, motivo por el cual le preguntamos sus datos Filiatorios resultando ser y llamarse según sus versiones: Jesús David Beleño Carval, C.l.V18.062.805, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 06/12/1986, estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión: taxista, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle principal casa sin número Municipio Miranda, Coro estado Falcón, y la ciudadana Argelys Ariana Vera Pérez, C.l.V- 25.945.480, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 01/07/1991, estado civil soltera, de 24 años de edad, de profesión: indefinida, natural de Coro Estado Falcón y residenciada en la Urbanización Monseñor lturriza, Calle Ezequiel Zamora, casa número 06 Municipio Miranda, Coro estado Falcón; seguidamente le fue solicitado los documentos de propiedad del vehículo que conducía manifestando nuevamente que no cuenta con ningún tipo de documentación, en vista de lo ocurrido y la actitud de un comportamiento sospechoso procedimos a realizar un chequeo del vehículo y la toma de sus características resultando ser: Vehículo marca Cherry, modelo Orinoco, color blanco, placas O2AA4VT, serial de carrocería: LVVDC11B1GDN14934, perteneciente a la Misión Transporte, datos que fueron verificados mediante llamada telefónica al Sistema de investigación e Información Policía (Siipol), donde fui atendido por el Oficial (Policarirubana) Almera José Alberto, C.l. Nro. V-18.481.308, quien al solicitar las placas alfanuméricas: 02AA4VT, informo que registra un vehículo con las características antes descritas que presenta Solicitud por el Eje de Hurto y Robo de Vehículos Automotor de la Delegación del CICPC Altos Mirandinos, según Exp. Nro. K-16-0394-00123 de fecha 31/0112016, por el delito de robo de vehículo automotor, continuando con el procedimiento y con la finalidad de constatar la veracidad le indicamos los números de cedulas aportados por los ciudadanos antes mencionados resultando el numero 25.945.480, de la ciudadana Argelys Ariana Vera Pérez, quien registra con Orden de Aprehensión Nro. 2E-09-2012 por el Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Coro Edo. Falcón, según Exp. lPOl-P-2009-003457 de fecha 10/09/2012, por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, inmediatamente le fueron leídos sus derechos como presuntos imputados a tos ciudadanos: Jesús David Beleño Carval, C.l.V- 18.062.805 y Argelys Ariana Vera Pérez, C.I.V- 25.945.480, (Indocumentados) y por consiguiente se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. Jesús Crespo, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el caso, manifestando que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias del caso, al igual que el ciudadano Jesús David Beleño Carval, CJ.V- 18.062.805, sea presentado en su despacho y la ciudadana Argelys Ariana Vera Pérez, C.l.V- 25.945.480, sea puesta a la orden del Tribunal 2do de Ejecución de Coro el cual la requiere y sigue su causa; ya para finalizar se deja constancia que los ciudadanos detenidos no fueron objeto de maltratos físicos, morales y verbales por parte de los integrantes de servicio, ni demás efectivos adscritos a este Comando, es todo...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JESUS DAVID VELEÑO CARJAL, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 27 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13, Destacamento Nº 132, Primera Compañía, Tercer Pelotón Comando Los Medanos, del estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...el día de hoy Viernes 26 de Febrero del 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, los Médanos de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, avistamos un vehículo marca Cherry, modelo Orinoco, color blanco, placas O2AA4VT, que se aproximaba al Punto de Control, desplazándose en sentido Coro - Punto Fijo; y una vez en nuestra presencia, le manifestamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina, le solicitamos la cedula de identidad al ciudadano conductor y su acompañante, quienes manifestaron no poseer ningún tipo de documentos ya que los habían dejado en la habitación de la posada donde se estaban hospedando, motivo por el cual le preguntamos sus datos Filiatorios resultando ser y llamarse según sus versiones: Jesús David Beleño Carval, C.l.V-18.062.805, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 06/12/1986, estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión: taxista, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle principal casa sin número Municipio Miranda, Coro estado Falcón, y la ciudadana Argelys Ariana Vera Pérez, C.l. V-25.945.480, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 01/07/1991, estado civil soltera, de 24 años de edad, de profesión: indefinida, natural de Coro Estado Falcón y residenciada en la Urbanización Monseñor lturriza, Calle Ezequiel Zamora, casa número 06 Municipio Miranda, Coro estado Falcón; seguidamente le fue solicitado los documentos de propiedad del vehículo que conducía manifestando nuevamente que no cuenta con ningún tipo de documentación, en vista de lo ocurrido y la actitud de un comportamiento sospechoso procedimos a realizar un chequeo del vehículo y la toma de sus características resultando ser: Vehículo marca Cherry, modelo Orinoco, color blanco, placas O2AA4VT, serial de carrocería: LVVDC11B1GDN14934, perteneciente a la Misión Transporte, datos que fueron verificados mediante llamada telefónica al Sistema de investigación e Información Policía (Siipol), donde fui atendido por el Oficial (Policarirubana) Almera José Alberto, C.l. Nro. V-18.481.308, quien al solicitar las placas alfanuméricas: 02AA4VT, informo que registra un vehículo con las características antes descritas que presenta Solicitud por el Eje de Hurto y Robo de Vehículos Automotor de la Delegación del CICPC Altos Mirandinos, según Exp. Nro. K-16-0394-00123 de fecha 31/0112016, por el delito de robo de vehículo automotor, continuando con el procedimiento y con la finalidad de constatar la veracidad le indicamos los números de cedulas aportados por los ciudadanos antes mencionados resultando el numero 25.945.480, de la ciudadana Argelys Ariana Vera Pérez, quien registra con Orden de Aprehensión Nro. 2E-09-2012 por el Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Coro Edo. Falcón, según Exp. lP0l-P-2009-003457 de fecha 10/09/2012, por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, inmediatamente le fueron leídos sus derechos como presuntos imputados a tos ciudadanos: Jesús David Beleño Carval, C.l. V- 18.062.805 y Argelys Ariana Vera Pérez, C.I. V- 25.945.480, (Indocumentados) y por consiguiente se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. Jesús Crespo, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el caso, manifestando que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias del caso, al igual que el ciudadano Jesús David Beleño Carval, CJ.V- 18.062.805, sea presentado en su despacho y la ciudadana Argelys Ariana Vera Pérez, C.l.V- 25.945.480, sea puesta a la orden del Tribunal 2do de Ejecución de Coro el cual la requiere y sigue su causa; ya para finalizar se deja constancia que los ciudadanos detenidos no fueron objeto de maltratos físicos, morales y verbales por parte de los integrantes de servicio, ni demás efectivos adscritos a este Comando, es todo...”. POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.-

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano JESUS DAVID VELEÑO CARJAL, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO:
Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13, Destacamento Nº 132, Primera Compañía, Tercer Pelotón Comando Los Medanos, del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta de Policial Levantada que “el día de hoy Viernes 26 de Febrero del 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, los Médanos de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, avistamos un vehículo marca Cherry, modelo Orinoco, color blanco, placas O2AA4VT, que se aproximaba al Punto de Control, desplazándose en sentido Coro - Punto Fijo; y una vez en nuestra presencia, le manifestamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina, le solicitamos la cedula de identidad al ciudadano conductor y su acompañante, quienes manifestaron no poseer ningún tipo de documentos ya que los habían dejado en la habitación de la posada donde se estaban hospedando, motivo por el cual le preguntamos sus datos Filiatorios resultando ser y llamarse según sus versiones: Jesús David Beleño Carval, C.l. V-18.062.805, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 06/12/1986, estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión: taxista, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle principal casa sin número Municipio Miranda, Coro estado Falcón, y la ciudadana Argelys Ariana Vera Pérez, C.l.V- 25.945.480, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 01/07/1991, estado civil soltera, de 24 años de edad, de profesión: indefinida, natural de Coro Estado Falcón y residenciada en la Urbanización Monseñor lturriza, Calle Ezequiel Zamora, casa número 06 Municipio Miranda, Coro estado Falcón; seguidamente le fue solicitado los documentos de propiedad del vehículo que conducía manifestando nuevamente que no cuenta con ningún tipo de documentación, en vista de lo ocurrido y la actitud de un comportamiento sospechoso procedimos a realizar un chequeo del vehículo y la toma de sus características resultando ser: Vehículo marca Cherry, modelo Orinoco, color blanco, placas O2AA4VT, serial de carrocería: LVVDC11B1GDN14934, perteneciente a la Misión Transporte, datos que fueron verificados mediante llamada telefónica al Sistema de investigación e Información Policía (Siipol), donde fui atendido por el Oficial (Policarirubana) Almera José Alberto, C.l. Nro. V-18.481.308, quien al solicitar las placas alfanuméricas: 02AA4VT, informo que registra un vehículo con las características antes descritas que presenta Solicitud por el Eje de Hurto y Robo de Vehículos Automotor de la Delegación del CICPC Altos Mirandinos, según Exp. Nro. K-16-0394-00123 de fecha 31/0112016, por el delito de robo de vehículo automotor, continuando con el procedimiento y con la finalidad de constatar la veracidad le indicamos los números de cedulas aportados por los ciudadanos antes mencionados resultando el numero 25.945.480, de la ciudadana Argelys Ariana Vera Pérez, quien registra con Orden de Aprehensión Nro. 2E-09-2012 por el Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Coro Edo. Falcón, según Exp. lP01-P-2009-003457 de fecha 10/09/2012, por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, inmediatamente le fueron leídos sus derechos como presuntos imputados a tos ciudadanos: Jesús David Beleño Carval, C.l.V- 18.062.805 y Argelys Ariana Vera Pérez, C.I.V- 25.945.480, (Indocumentados) y por consiguiente se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. Jesús Crespo, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el caso, manifestando que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias del caso, al igual que el ciudadano Jesús David Beleño Carval, C.I. V- 18.062.805, sea presentado en su despacho y la ciudadana Argelys Ariana Vera Pérez, C.l. V- 25.945.480, sea puesta a la orden del Tribunal 2do de Ejecución de Coro el cual la requiere y sigue su causa; ya para finalizar se deja constancia que los ciudadanos detenidos no fueron objeto de maltratos físicos, morales y verbales por parte de los integrantes de servicio, ni demás efectivos adscritos a este Comando, es todo...”.
Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO, suscrita en fecha 27 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia que el “…vehiculo en mención al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojó como resultado VEHICULO ROBADO SOLICITADO...”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 27 de Febrero de 2016.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL N° 0001, de fecha 04 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13, Destacamento Nº 132, Primera Compañía, Tercer Pelotón Comando Los Medanos, del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que “En esta misma fecha, dándole cumplimiento al operativo liberación del pueblo, (OLP) me traslade en compañía del Funcionario Detective ALBERT OLIVIEROS, abordo de vehículos particular, hacia el perímetro de la ciudad, con el propósito de realizar labores de investigación, relacionadas a las diferentes causas incoadas por esta sede en relación a los hurtos y robos acaecidos en esta jurisdicción siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00 PM), momentos cuando nos desplazamos por la calle Zamora, entre calle Bolívar y avenida Manaure, de esta ciudad específicamente diagonal al ala sede del Consejo Legislativo Estado Falcón observamos a dos (2) sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, el primero de contextura delgada tez morena clara, portaba como vestimenta una (1) franela color blanco, con pantalón tipo jeans de color gris claro, calzado de color negro, quien portaba los que los asemejaba un arma de fuego el arma el segundo de contextura delgada, de tez morena, y portaba como vestimenta una franela de rayas de colores azul y blanco, y pantalón de tipo jeans de color azul, los cuales se encontraban sometiendo con la mencionada arma, a una ciudadana, con el objeto de despojarla de sus pertenecías, en vista de lo antes expuesto, procedimos a descender del vehiculo y con la precaución del caso, nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, solicitándoles que se desistieran de su actitud, depusieran del arma en cuestión optando estos por emprender una veloz huida, originándose una persecución, culminando a escasos metros, logrando neutralizar implementando técnicas indicadas en el manual de Técnicas de uso progresivos y diferenciado de las fuerza, al primero de ellos y al segundo logrando evadir la comisión huyendo del lugar en el vehiculo en cuestión, siendo infructuosa su captura; posteriormente se le solicito al primero de loas sujetos expusieran alguna evidencia de interés criminalístico, negando el mismo poseer alguna evidencia, por lo que el funcionario detective ALBERT OLIVIEROS una inspección corporal, acaparada en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando, incautarle en la parte de adelante del cinto del pantalón un arma de fuego fabricación rudimentaria, provista de una bala calibre 9 milímetros, marca C.A.V.I.M. por lo que el detective antes mencionad, practica la correspondiente Inspección Técnica del lugar y colectar dicha evidencia, según lo establecido en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al departamento de Criminalística, con el proposito de que le sean practicada de las experticias correspondientes, en el mismo orden se procedió a ubicar a la victimadle presente hecho, logrando la ubicación de la misma ubicarla manifestando que el momento que disponía abordar su vehiculo fue abordada por dos sujetos, donde uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaba sus pertenencia siendo intersectado por la comisión no logrando su objetivo, por cuanto el sujeto fue aprendidos por la comisión, en vista de lo antes expuesto se procedió a identificar al sujeto en cuestión, siendo identificado de la siguiente manera LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERO, venezolano, natural de esta ciudad, nació en fecha 14/09/1995, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el callejón Sucre con calle Libertad, casa sin numero, coro municipio Miranda, Estado falcón titular de la cedula de identidad V-23.585.356. acto seguido y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MINICIONES, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi mismo se le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; culminada la diligencia, optamos por remitirnos del lugar, trasladándonos a la Sede de Despachó, trayendo a la ciudadana Victima a fin que rinda entrevista formal, y escrita en relación al caso, el sujeto detenido igual que la evidencia descrita una vez presentes en dicha sede procedí a introducir en el Sistema Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.) , los datos aportados por el detenido, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, y numero de cedula de identidad, asi mismo presente el siguiente registro policial: según asunto fiscal siguiendo con la nomenclatura MP-572470-14-F4, llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de fecha 26/12/2014, por el delito de ROBO, de igual manera no presenta solicitud alguna. A tal efecto de este despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00019, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MINICIONES, concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la superioridad, se le comunico acerca de la detención via telefónica a la Doctora JUDITH MEDINA Fiscal CUARTO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, informando que el ciudadano detenido al igual que la evidencia incautada quedaran en calidad de resguardo en nuestra sede a sus disposición y a las actuaciones deben ser evidenciadas a su presentación Fiscales con la brevedad del caso, es todo...”. En el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el cual resultó aprehendido el ciudadano JESUS DAVID VELEÑO CARJAL.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, de: “UN (01) VEHICULO MARCA CHERRY, MODELO ORINOCO, COLOR BLANCO, PLACAS 02AA4VT, SERIAL DE CARROCERIA: LVVDC11B1GDN14934, PERTENECIENTE A LA MISION TRANSPORTE”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de la evidencia incautada.
EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO, suscrita en fecha 27 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia que el “…vehiculo en mención al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojó como resultado VEHICULO ROBADO SOLICITADO.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de en virtud de lo expuesto por los funcionarios en el ACTA POLICIAL Nº 0001, levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “el día de hoy Viernes 26 de Febrero del 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, los Médanos de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, avistamos un vehículo marca Cherry, modelo Orinoco, color blanco, placas O2AA4VT, que se aproximaba al Punto de Control, desplazándose en sentido Coro - Punto Fijo; y una vez en nuestra presencia, le manifestamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina, le solicitamos la cedula de identidad al ciudadano conductor y su acompañante, quienes manifestaron no poseer ningún tipo de documentos ya que los habían dejado en la habitación de la posada donde se estaban hospedando, motivo por el cual le preguntamos sus datos Filiatorios resultando ser y llamarse según sus versiones: Jesús David Beleño Carval, C.l.V-18.062.805, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 06/12/1986, estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión: taxista, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle principal casa sin número Municipio Miranda, Coro estado Falcón, y la ciudadana Argelys Ariana Vera Pérez, C.l. V-25.945.480, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 01/07/1991, estado civil soltera, de 24 años de edad, de profesión: indefinida, natural de Coro Estado Falcón y residenciada en la Urbanización Monseñor lturriza, Calle Ezequiel Zamora, casa número 06 Municipio Miranda, Coro estado Falcón; seguidamente le fue solicitado los documentos de propiedad del vehículo que conducía manifestando nuevamente que no cuenta con ningún tipo de documentación, en vista de lo ocurrido y la actitud de un comportamiento sospechoso procedimos a realizar un chequeo del vehículo y la toma de sus características resultando ser: Vehículo marca Cherry, modelo Orinoco, color blanco, placas O2AA4VT, serial de carrocería: LVVDC11B1GDN14934, perteneciente a la Misión Transporte, datos que fueron verificados mediante llamada telefónica al Sistema de investigación e Información Policía (Siipol), donde fui atendido por el Oficial (Policarirubana) Almera José Alberto, C.l. Nro. V-18.481.308, quien al solicitar las placas alfanuméricas: 02AA4VT, informo que registra un vehículo con las características antes descritas que presenta Solicitud por el Eje de Hurto y Robo de Vehículos Automotor de la Delegación del CICPC Altos Mirandinos, según Exp. Nro. K-16-0394-00123 de fecha 31/0112016, por el delito de robo de vehículo automotor, continuando con el procedimiento y con la finalidad de constatar la veracidad le indicamos los números de cedulas aportados por los ciudadanos antes mencionados resultando el numero 25.945.480, de la ciudadana Argelys Ariana Vera Pérez, quien registra con Orden de Aprehensión Nro. 2E-09-2012 por el Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Coro Edo. Falcón, según Exp. lP0l-P-2009-003457 de fecha 10/09/2012, por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, inmediatamente le fueron leídos sus derechos como presuntos imputados a tos ciudadanos: Jesús David Beleño Carval, C.l. V- 18.062.805 y Argelys Ariana Vera Pérez, C.I. V- 25.945.480, (Indocumentados) y por consiguiente se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. Jesús Crespo, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el caso, manifestando que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias del caso, al igual que el ciudadano Jesús David Beleño Carval, CJ.V- 18.062.805, sea presentado en su despacho y la ciudadana Argelys Ariana Vera Pérez, C.l.V- 25.945.480, sea puesta a la orden del Tribunal 2do de Ejecución de Coro el cual la requiere y sigue su causa; ya para finalizar se deja constancia que los ciudadanos detenidos no fueron objeto de maltratos físicos, morales y verbales por parte de los integrantes de servicio, ni demás efectivos adscritos a este Comando, es todo,...”, concediendo lo expuesto en el acta antes transcrita con lo expresado en la EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO, suscrita en fecha 27 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia que el “…vehiculo en mención al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojó como resultado VEHICULO ROBADO SOLICITADO, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JESUS DAVID VELEÑO CARJAL, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Y así se decide.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, aunado al hecho que el vehiculo solicitado es perteneciente a la Misión Transporte, por lo que dicho vehiculo pertenece al ESTADO VENEZOLANO, constituyéndose así el presente delito en un delito grave toda vez que atenta contra los intereses del ESTADO.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JESUS DAVID VELEÑO CARJAL. por lo que se considera procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JESUS DAVID VELEÑO CARJAL. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en contra al ciudadano JESUS DAVID VELEÑO CARJAL en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JESUS DAVID VELEÑO CARJAL de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, fijando como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, en consecuencia líbrese boleta de Privativa de Libertad. SEGUNDO: Ofíciese al CICPC, a los fines de realizar registro (R9, R13) y oficio a la medicatura forense a los fines de que evalúen al ciudadano JESUS DAVID VELEÑO CARJAL. Concluye el acto quedando a Derecho las partes. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Abril de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000067